Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 4 de Julio de 2013, expediente 16.587

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 16.587 -Sala IV

– C.F.C.P

AGÜERO, F.F.;S., D.E. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1173/13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 161/167

vta. en la presente causa Nº 16.587 del registro de esta Sala, caratulada “AGÜERO, F.F.;S., D.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de esta Capital Federal, en la causa Nº 4052 de su registro, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19 del mismo mes y año-, resolvió,

por mayoría, “

I.- CONDENAR a D.E.S., cuyas demás condiciones personales obran en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con arma, en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y al pago de las costas del proceso, (arts. 26, 29 inc. 3º, 42, 44, 45 y 166 inc. 2º,

primer párrafo, del Código Penal).- (…)

III.- CONDENAR a F.F.A., cuyas demás condiciones personales obran en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse cometido con arma, en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y al pago de las costas del proceso, (arts. 26, 29 inc. 3º, 42,

44, 45 y 166 inc. 2º, primer párrafo, del Código Penal)

, y se les impuso, por igual término, la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados (fs. 152/160).

  1. Que, contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación los doctores L. De Candia y X.M.B.B., abogados de D.E.S. y de F.F.A., pertenecientes al Patrocinio Jurídico Gratuito de la Universidad de Buenos Aires (fs. 161/167

    vta.), el que fue concedido por el “a quo” (fs. 168/169), y mantenido en esta instancia (fs. 176), sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W..

  2. El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Alegó la errónea interpretación de la ley sustantiva, así como también la arbitrariedad del temperamento atacado.

    En primer lugar, el impugnante solicitó la declaración de nulidad del procedimiento de requisa y del acta de secuestro y, en consecuencia, de todo lo actuado.

    Ello, pues alegó que los dos testigos del procedimiento son dos taxistas que conocen al damnificado. Además, remarcó que existen contradicciones entre el monto de dinero secuestrado que surge del acta de secuestro y lo manifestado por el testigo L. y señaló que el damnificado L. primero indicó que él identificó a los imputados desde el patrullero,

    y que posteriormente se contradijo, pues señaló que los identificó una vez que ya habían sido detenidos. Estas discrepancias conducen a la defensa a entender que en el fallo cuestionado se ha aplicado erróneamente la ley procesal, pues debía haberse declarado la nulidad del acta de secuestro y de la requisa y, en consecuencia, de todo lo actuado.

    En segundo lugar, el recurrente cuestionó la materialidad del hecho y planteó la inexistencia de delito,

    en tanto entendió que el hecho imputado a A. y a S. no se cometió. Asimismo, señaló que, al no habérse secuestrado el arma (cuchillo), dicho extremo no ha quedado acreditado,

    por lo que correspondería, en todo caso, la aplicación de la figura básica de robo (art. 164 del C.P.), en lugar de la figura agravada (art. 166 inc. 2º del C.P.). Argumentó, en 2

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    tal sentido, que “para sostener el agravante del arma, el tribunal se basó únicamente en los dichos del damnificado L., no existiendo ningún otro elemento que acredite dicha circunstancia, ya que la misma no fue secuestrada, y los testigos de ningún modo tuvieron la posibilidad de presenciar el hecho aquí investigado, sino tan solo después de la detención de los nombrados” (cfr. fs. 165).

    Subsidiariamente, en caso de tener por acreditada la existencia del cuchillo, el impugnante señaló que “un cuchillo de cocina no constituye el arma exigida por el tipo objetivo del inciso 2º del art. 166 del C.P.” (cfr. fs. 166).

    Finalmente, el recurrente alegó que el “a quo”

    determinó arbitrariamente el monto de la pena, pues omitió

    tomar en cuenta circunstancias atenuantes. Argumentó, en orden a ello, que “en la sentencia sólo se mencionaron de manera genérica las pautas para graduar la pena, pero no se ha explicado los motivos por los cuales una u otra son tomadas como agravantes o atenuantes” (cfr. fs. 166 vta.).

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentaron los doctores L. De Candia y Ximena M.

    Bellino Bat, abogados de D.E.S. y F.F.A. y presentaron el escrito que obra glosado a fs. 179/182, en el cual ampliaron fundamentos y solicitaron que se haga lugar al recurso de casación interpuesto oportunamente.

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 465

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos (fs. 186), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar, cabe tener presente que según surge de los considerandos de la sentencia atacada, el tribunal “a quo” consideró acreditado que “el cuatro de mayo de 2011, alrededor de las 23.40, D.E.S. y F.F.A. intentaron...

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