Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Marzo de 2022, expediente COM 012937/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

FABBRI, A.A. Y OTRO c/ LIBROMIO S.A.S.

s/CONVOCATORIA A ASAMBLEA

EXPEDIENTE COM N° 12937/2021

Buenos Aires, 15 de marzo de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelada la resolución que rechazó “in límine” el pedido de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad “LIBROMIO S.A.S "

    Estimó el magistrado, que el requerimiento se encontraba perjudicado por no haberse acreditado la calidad de socio, acompañado instrumento social que acredite la designación de la Sra. D.G.S. como administradora de la sociedad; como así también no acreditado en forma, el requerimiento a la convocatoria y su consecuente plazo de espera a fin de que quede expedita la acción judicial por cuanto la misiva no fue recepcionada por ella. Asimismo, destacó que tampoco puede OFICIAL

    USO

    verificarse con la constancia de devolución del correo si fue dirigida correctamente al domicilio de la administradora.(v.fs.20).

  2. El memorial de agravios fue presentado en los términos que se desprenden en fs.23/25.

    Básicamente sostuvo que los recaudos para la convocatoria se encuentran cumplidos. Adujo que la calidad de socio se encuentra acreditada con la copia digitalizada del estatuto acompañada a la causa, lo cual hace plena fe hasta que se produzca prueba en contrario (art 296 CCyC). T. al domicilio de la sociedad y el constituído por la administradora, remitió a Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    los antecedentes de las actuaciones “F.F. c/ Libromo SAS, expte 10947/2019” que oportunamente tramitara ante el Juzgado del Fuero n° 27

    ofrecido como prueba, cuya conexidad incluso fue solicitada y desestimada por el mentado tribunal.

  3. Sentado ello, debe partirse de la premisa que la actuación judicial que incumbe frente a un pedido como el de la especie, no puede ir más allá de su finalidad, cual es, suplir la inactividad -culposa o no-

    de los administradores (arg. art. 236 LSC).

    Bastará entonces la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y...

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