Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente C 120235

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.235, "Fabbian y Ravena, F. contra F., F.C.A. y otro. Acción de nulidad" y su acumulada C. 120.235, "Fabbian, F. y Fabbian, F., C.A. y otros. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia única de primera instancia que -oportunamente- había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por F.F., R.L.F., F.L.F. y Fabbian S.C.A., admitido las excepciones de prescripción opuestas por los citados codemandados y desestimado la demanda de nulidad de testamento e inclusión de bienes interpuesta por F.F. y Ravenna (fs. 1690/1715 vta. de la causa principal).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1719/1743, íd.).

En virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se corrió traslado a las partes (fs. 1758), el que sólo fue contestado por la parte actora (fs. 1762/1764 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor juez doctor N. dijo:

  1. La señora F.F. y R. promovió demanda de nulidad, colación y daños y perjuicios contra los señores F.C.A.F., L.R.F., F.L.F. y Fabbian S.C.A. dando inicio a la causa nº 56105, caratulada "F. y Ravena, F. c/ Fabbian, F.C.A. y otros s/ Acción de nulidad".

    Relató que con fecha 8 de noviembre de 1965 su hermano F. inició el juicio testamentario de su padre, C.F., quien había instituido como únicos y universales herederos a sus hijos F., F.C.A. y F.C.. Que, asimismo, por vía de mejora, el padre había legado a F.C.A. la porción de sus bienes permitida por ley. Continuó narrando que con fecha 13 de diciembre de 1965 se declaró válido el citado testamento y se dejó abierto el juicio testamentario.

    También adujo que ella nunca había sido notificada de la existencia ni del testamento ni de la apertura de dicho juicio, ni de todas sus incidencias hasta la fecha en que la misma se presentó solicitando rendición de cuentas. Que en dicha oportunidad le fue opuesto un acuerdo particionario suscripto por sus hermanos, cuya nulidad solicita con sustento en que fue firmado mediante maniobras lesivas y fraudulentas del codemandado F.F. quien, abusando de la confianza, resultó beneficiario en perjuicio de sus hermanos F. y F., destacando asimismo, respecto de este último, que en tanto padecía de oligofrenia resultaba incapaz de efectuar por sí dicho acto.

    Los codemandados opusieron las excepciones de prescripción y falta de legitimación para obrar (fs. 58 y 71).

    Por otra parte, la misma accionante entabló demanda de nulidad de testamento e inclusión de bienes y derechos del causante en autos "Fabbian, F.C. s/ SucesiónAb intestato" en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carhué, dando origen así al expediente 64460 caratulado "Fabbian, F. c/F., F.C. y otros s/ Nulidad de acto jurídico". En dicho marco relató que su hermano F.C. era discapacitado intelectual, por lo cual no era capaz de realizar ningún acto jurídico válido. Por tal motivo impugnó la autenticidad de la firma insertada en el testamento por éste otorgado. Destacó como llamativa la circunstancia de haberse realizado dicho testamento en la ciudad de Buenos Aires toda vez que F. se domiciliaba en la localidad de G., lo que permitiría advertir que el causante habría sido sacado de su medio para la concreción del acto, ya que, debido a su incapacidad, ningún escribano de la zona lo hubiera consentido, formalizándose sin observar los recaudos establecidos por el art. 3606 del Código Civil por entonces vigente.

    Manifestó que su hermano F. se ocupaba del cuidado de F. hasta que este último falleció y que, en tanto aquél se desempeñaba como curador del causante, resultaba incompatible que sus hijos resultaran beneficiados del testamento otorgado por F..

    Asimismo denunció que todo el patrimonio de F. se encontraba en poder de la empresa de la sociedad denominada Fabbian S.C.A. Alegó, por otra parte, que no siéndole posible establecer la fecha en la que fueron realizados los actos de apoderamiento del patrimonio del causante y de sus frutos, no podía cuantificar el monto de la indemnización. Reclamó, además, daño moral.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 de Bahía Blanca dispuso la acumulación de los expedientes para el dictado de sentencia única y, a su turno, resolvió:

    i) en la causa 56.105: rechazar la excepción de falta de legitimación y hacer lugar a las defensas de prescripción, ambas planteadas por los codemandados;

    ii) en la causa 64.460: desestimar la demanda de nulidad de testamento e inclusión de bienes y derechos del causante y de daños y perjuicios y

    iii) imponer las costas de ambos procesos a la parte actora en su carácter de vencida (fs. 1611/1621 vta. de los autos principales).

  3. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó tal pronunciamiento (fs. 1690/1715 vta., íd.).

  4. Contra dicho fallo, el apoderado de la parte actora (sucesores de la señora F.F.) deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR