Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2019, expediente FBB 014236/2018
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14236/2018/CA2 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 14236/2018/CA2, caratulado: “F.,V. c/ OSDE s/
Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. 132/142 vta., contra la sentencia de fs. 126/131
y a fs. 148 contra la regulación de honorarios de fs. 147.
El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:
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El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por M., en su carácter de progenitora del menor V.F. y
ordenó a OSDE abonar la cobertura efectiva e integral de la prestación estimulación
temprana en el colegio Oral del Sur (abonando arancel matricula anual y aranceles
escolares mensuales); y abonar la citada institución la suma de pesos $ 56.740 en
concepto de aranceles escolares por la prestación brindada de estimulación temprana
por el periodo febrero/mayo 2018 más el arancel matrícula anual 2018. Impuso las
costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto denuncien su situación previsional e
impositiva.
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Contra lo así resuelto, a fs. 132/142 vta. interpuso recurso de
apelación el representante de la demandada. En síntesis, se agravió de que la
sentencia: a) condenó a su mandante a cubrir la prestación de estimulación temprana
en una institución educativa especifica fundado en que es la única institución que
presta terapia auditiva verbal; b) si bien la institución educativa se encuentra
habilitada por DIPREGEP como escuela especial de sordos e hipoacúsicos para
otorgar prestaciones educativas, no puede prestar terapias o tratamientos de
rehabilitación (propias de un centro médico) sino al margen de la reglamentación; c)
OSDE cuenta con prestadores contratados para ambas prestaciones que podrían
brindarla en forma coordinada o multidisciplinaria y que fueron puestos a disposición
del afiliado; d) las escuelas especiales no pueden hacer tratamientos ni terapias de
rehabilitación y la terapia auditiva verbal debe ser prestada en forma externa a
cualquier institución educativa; e) la acción de amparo no es la vía para reclamar un
supuesto crédito a favor del actor, por lo tanto no puede ordenarse el reintegro en la
acción de amparo; f) se privó a su mandante de la producción de la prueba testimonial
del médico especialista en otorrinología Dr. L. A.; y g) por último, se
agravia de la imposición de costas a su mandante.
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31875554#226499083#20190213121648744 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14236/2018/CA2 – Sala I – Sec. 2 3. Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.
149/166 vta.).
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El Sr. Fiscal de la Procuración General de la Nación, a cargo
de la Fiscalía General, asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo
del recurso (fs. 177/179 vta.).
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Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación examinar
todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo
aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para
la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).
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En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga
USO OFICIAL las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.
En esta línea, nuestro Máximo Tribunal ha destacado “la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho
con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la
llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578; …)”
(Fallos: 328:46460).
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En segundo lugar, dado que en el presente se
encuentra comprometido el derecho a la salud de un menor con
discapacidad, corresponde determinar el marco normativo aplicable.
Por un lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoció que los menores mental o físicamente impedidos deberán disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a
bastarse a sí mismos y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su
derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y
asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se
solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de
otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hizo expreso reconocimiento
del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #31875554#226499083#20190213121648744 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14236/2018/CA2 – Sala I – Sec. 2 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de
vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).
A nivel interno, dado que la convención obligó a los estados
parte a adecuar sus marcos normativos para la plena protección de los derechos del
niño, nuestro país...
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