F, V E Y OTROS c/ M, C A s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Número de expedienteCIV 045404/2016/CA001
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro245449483

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°45.404/2016 “F, V E Y OTROS c/ M, C A s/ALIMENTOS:

MODIFICACION” Juzgado N°86 Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2019.- GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Por la resolución dictada a fs.482/488, se hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria que el accionado deberá

abonar a favor de sus hijos G A, L D y F A M, fijándose aquella en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), con mas los rubros convenidos por las partes en el acuerdo que las une y que resultan del certificado de fs.18, retroactiva a la fecha de la audiencia de mediación el 8 de abril de 2016.

No conteste con ello, el demandado apeló a fs.489, dando fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.492/495, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.497/499.

Por su parte, la Sra.Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.510/512, siendo su opinión que “…los pretensos argumentos vertidos por el deudor alimentario en su memorial de fs.492/495 vta. resultan insuficientes para conmover lo resuelto por el sentenciante, lo cual resulta ajustado a derecho, por lo que los mismos deben ser desestimados…” (sic.fs.510 vta.).

II.- Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las F. de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28639270#245449483#20190927100200878 "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

Comentado, R.L.L., M.F.L. , P.L., Tomo IV, Autora: H., M., pág.264/265).-

Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).

El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.

En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida F. de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28639270#245449483#20190927100200878 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.

De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser...

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