Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 9 de Diciembre de 2009, expediente 6.248/06

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 1907

Corrientes, nueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistos: Los autos caratulados: “A. F.

  1. P. c/ Transporte Interprovincial Correntino S. A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N° 6248/06, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal con asiento en esta ciudad capital, y Considerando:

    1. Que a fs. 12 y de conformidad con lo informado por AFIP en la comunicación obrante en el expediente N° 121/06 del registro de la Secretaria Tributaria y Previsional correspondiente al juzgado de origen, el juez a quo desestima la solicitud de regulación de honorarios formulada por el Dr. R.A.B..

    2. A fs. 13/14 vta., el citado letrado deduce reposición con apelación en subsidio. Rechazada la revocatoria y concedida la impugnación subsidiariamente interpuesta en relación y con efecto suspensivo, se ordena su elevación a esta alzada por resolución obrante al folio 16 y vta.

    3. Sirviendo de memorial de agravios la presentación glosada a fs.

    13/14 vta. se procede a consignar los argumentos expuestos en la misma.

    En primer término el letrado recurrente alega que la nota cursada por AFIP informando acerca de la existencia de ciertas disposiciones internas del Organismo y que diera origen a la formación del Expte. N° 121/06, carece de entidad para sustentar cualquier pronunciamiento jurisdiccional y –en tal sentido- el emitido por el juez de primera instancia implica el desconocimiento de la función propia de la administración de justicia que no está llamada a considerar requerimientos ajenos al marco del proceso sino a dirimir conflictos concretos.

    Que lo resuelto se opone a los arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional: que contemplan el derecho a trabajar y la supremacía del bloque federal constitucional, al art. 98 de la ley 11.683: que reconoce el derecho de los agentes fiscales a percibir honorarios, y al art. 2 de la ley 21.839: que consagra la propiedad del estipendio profesional y el derecho al cobro.

    Asimismo, aduce que se desvinculó de A. F.

  2. P. con anterioridad al dictado del decreto 65/05 y de otras disposiciones internas, las que en consecuencia –afirma- no le son oponibles; que tal como ocurre en el caso de autos, al resultar condenada en costas la ejecutada, cobra aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 2 de la ley 21.839, por lo que siendo titular de los honorarios regulados no puede ser privado de ejercer la acción tendiente a su cobro y menos aún permitir que A. F.

  3. P. se...

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