F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/OTROS RECLAMOS
Fecha | 23 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CNT 074053/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 74053/2014
AUTOS: F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES. c/ TELEFONICA DE
ARGENTINA S.A. s/OTROS RECLAMOS
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada -ambas con réplica de sus contrarias- a tenor de las respectivas presentaciones efectuadas en forma digital, conforme sistema Lex 100. También apela sus honorarios el perito contador por considerarlos reducidos.
Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien cuestiona que la judicante de grado hubiera desestimado la acción en el entendimiento de que los trabajadores de autos, todos ellos ingresados a trabajar a Telefónica de Argentina SA con posterioridad a la privatización de ENTEL, carecían de legitimidad para reclamar los bonos y por ende, de cualquier acción por daños y perjuicios derivada de su falta de instrumentación. Refiere la quejosa que el art. 29 de la ley 23696 es una reglamentación del derecho de todo trabajador que emana del art. 14 bis. de la Constitución Nacional, a participar en las ganancias de las empresas,
norma que, según refiere, ha sido violada mediante la sentencia de grado al excluir de dicho derecho a algunos trabajadores sobre otros. Sostiene que el mencionado art. 29 de la ley 23696 así como habla del “ente a privatizar”, hace referencia expresa a “cada empleado, por su mera relación de dependencia” como sujetos con derecho; no surgiendo de dicha norma que la misma excluya a los trabajadores ingresados con posterioridad a la privatización. Manifiesta que si bien es cierto que los actores no pudieron participar del PPP ello no importa que no tuvieran derecho a percibir los bonos, en tanto sostiene que la participación en las ganancias a que hace referencia el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como el art. 230 de la ley 19550, el 110 de la LCT y el art. 29 de la ley 23696 no deriva del hecho de ser accionista sino de la existencia misma de la relación de dependencia.
Fecha de firma: 23/09/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
L. habré de señalar que el art. 22 de la ley 23696 es claro cuando establece que los únicos dependientes que podían ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada (PPP) eran “los empleados del ente a privatizar”, lo que evidentemente excluye a aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad a la privatización”. Obsérvese que el art. 29 de dicha ley establece claramente que “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal…”; lo que revela inequívocamente que,
como sostuvo la CSJN en la causa “R., S.G. y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios” sentencia del 9/6/2015, el personal beneficiario de tales bonos es el que había ingresado con anterioridad a la privatización del “ente a privatizar”.
En efecto, sostuvo la Sra. Procuradora Fiscal -Subrogante- ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dictamen del 16/3/2015 al que se remitió la CSJN al dictar su Fallo, “el capítulo III de la ley 23.696 y sus normas reglamentarias determinan la posibilidad y la forma de...
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