Sentencia de SALA II, 5 de Febrero de 2016, expediente CCF 001528/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1528/2014 F. , A. T. c/ UNION PERSONAL s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 5 de febrero de 2016.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

216/19 -replicado a fs. 221/39vta.- contra la sentencia de fs. 213/15vta., habiendo dictaminado el señor F. General a fs. 247/49; y, CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez en el pronunciamiento indicado, hizo lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la UNION PERSONAL a mantener la afiliación de la señora A.T.F. y de su grupo familiar primario conformado por su pareja conviviente, el señor N.G.F., cubriendo las prestaciones médico asistenciales que les corresponden como afiliados del Plan 210. Habiendo añadido que los importes que integran la jubilación de la beneficiaria deberán ser transferidos a la obra social de conformidad con el art. 16 de la ley 19.032, art. 1° de la ley 18.610, 18980, 23.660, 23.661 y 23.592. Las costas las impuso a la demandada vencida.

2) Que lo así resuelto fue resistido por la emplazada quien aduce que el supuesto del sub- examine, difiere de otros en los que fue demandada y que la decisión de la anterior instancia resulta mecánica, dado que no advirtió la falta de similitud con otras causas que el magistrado tuvo oportunidad de resolver. Afirma en tal sentido que ha quedado acreditado que la relación laboral de la pretensora concluyó, por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario. Por último, solicita que se revoque el decisorio apelado con expresa imposición de costas a la emplazante.

Fecha de firma: 05/02/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #19605569#146452974#20160202101755975 M. además impugnaciones que se vinculan con la regulación de honorarios practicada en autos, las cuales serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto a la finalización del presente acuerdo.

3) Que contrariamente a lo que afirma la recurrente, el pronunciamiento del primer magistrado no merece ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que se omite hacer referencia a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que al no identificar vedan un eventual cotejo.

4) Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena a los márgenes del caso. En efecto, el tema central del conflicto no puede...

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