Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CCF 002851/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2851/2020/CA1 -I- “FRIED, TEODORO C/ OSDE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 16

Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos -y fundados- por las partes actora (el 17/6/2020) y demandada (el 18/6/2020) -cuyos traslados fueron contestados por sus respectivas contrarias-, contra la resolución dictada el 6 de junio de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez admitió la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) arbitrar los medios necesarios a fin de brindar la cobertura de acompañamiento domiciliario de conformidad con lo prescripto por la médica tratante del amparista. En relación a la cobertura dispuso otorgarla al 100% sin limitación en caso de realizarse con profesionales propios o contratados por la demandada, mientras que en la hipótesis de que se realice por profesionales ajenos a la obra social fijó el límite correspondiente al módulo “Centro de día doble jornada – Categoría A”, conforme establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias-.

  2. La parte actora centró su agravio en cuanto al límite fijado en la resolución y destacó que la Ley 24.901 prevé un sistema de cobertura integral que corresponde aplicar al caso. Luego, citó y transcribió doctrina y sumarios de jurisprudencia.

    Por su parte, la demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos, b) no existió una intimación extrajudicial a su mandante previa al inicio de estas actuaciones, c) la figura de asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente,

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    d) el magistrado no analizó el peligro en la demora y e) existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de amparo, lo cual genera un anticipo de sentencia.

  3. Ello sentado, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En primer lugar, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    El accionante está afiliado a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Demencia vascular”.

    Acompaña una prescripción emitida por su médica psiquiatra tratante y un presupuesto de la empresa “En Casa” sobre el servicio de asistencia domiciliaria.

  5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad,

    en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

    familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación,

    capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con...

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