Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 250 p 328/340.

En la ciudad de Santa Fe, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., RobertoHéctor Falistocco, R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.A.R. bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “F., R. y otro -Robo simple y privación ilegítima de la libertadsobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N° 209, año 2009). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, Falistocco, S., G., N. y R..

A la primera cuestión, la señora P. doctora G. dijo:

En lo que aquí resulta de interés:

  1. Mediante resolución del 8.04.2008, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de Melincué, absolvió a J.R. del reproche que por los delitos de robo simple y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso ideal (fs. 445/453).

    Apelado dicho decisorio por el representante del Ministerio Fiscal, la Cámara de Apelación en lo Penal de V.T. revocó la sentencia apelada condenando a M. por la comisión de los delitos de robo y privación ilegítima de la libertad calificada en concurso ideal entre sí, a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (fs. 489/503).

    Contra esta resolución la defensa técnica del justiciable deduce su recurso de inconstitucionalidad esgrimiendo arbitrariedad en la valoración de la prueba con afectación de los preceptos establecidos en los artículos 297 del Código Procesal Penal y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 1/7).

    Sostiene que la prueba valorada en autos se efectuó de modo defectuoso, no respetando el artículo 291 del Código Procesal Penal, condenando el Tribunal a su defendido con meras suposiciones basadas en que se lo detuvo cuando transitaba con $1,50 por la ruta 94.

    Señala la defensa que no puede acreditarse con certeza la participación de M. en el hecho, que el mismo no fue reconocido por las víctimas, que no hubo testigos que lo ubicaran en el lugar del hecho, como tampoco se lo detuvo con los otros coimputados, no secuestrándosele en su poder ningún elemento del delito.

    Solicita -finalmente- conforme los lineamientos de la Corte Nacional in re “Giroldi” y “C.” se permita la revisión integral del acuerdo impugnado en esta instancia.

  2. La Cámara, mediante auto 51 del 19.06.2009, declara admisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 14/20v.).

  3. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme del juicio sustentado por el Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 24/25v.).

    Por ello, voto, pues por la afirmativa.

    A la misma cuestión los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco, S., G., y N. y el señor Juez de Cámara doctor R. expresaron idéntico fundamento al expuesto por la señora Presidenta doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, la señora Presidenta doctora G. dijo:

  4. Es el caso, que revocando la absolución dictada en primera instancia a favor de J.A.M., la Cámara dictó pronunciamiento condenatorio -por vez primera- considerando acreditada la autoría del justiciable en los delitos de robo y privación ilegítima de libertad calificada, en concurso ideal, imponiendo pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.

    En este punto, no pasó desapercibida en la circulación de los obrados la falta de previa realización de la audiencia “de visu” en orden a la determinación de la pena.

    En efecto, en la última parte del artículo 41 del Código Penal, se establece que el juez deberá tomar conocimiento directo y “de visu” tanto de la víctima como del imputado y de las circunstancias del hecho “en la medida requerida en cada caso”. Se entiende que la disposición tiene en mira una adecuada individualización de la pena dentro de los marcos indicativos del artículo 41 del Código Penal para las penas divisibles.

    Más no formulándose -sobre tal cuestión- reproches, ni propiciado anulaciones o cuestionamientos a la pena impuesta, no advierto que, en el caso, medien circunstancias de gravedad, ni yerro o vicio absoluto, que imponga una oficiosa anulación de la sentencia condenatoria. Criterio que considero guarda correspondencia con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los cuales -aun mediando expreso agravio por falta de audiencia “de visu”- desestimaron por inadmisibles los recursos impetrados contra precedentes de este Tribunal (vide Fallos “Rolich, W.A. s/homicidio simple” del 18.10.2011 -R..1257.XLII- y “Rurak, M.A. y otro s/ instigador de robo calificado por uso de arma s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad” del 30.08.2011). Como así también de las resoluciones “Argul” (Fallos: 330:5212) en la cual -sin reenvío alguno- en voto disidente el señor Ministro doctor Z. hizo lugar al recurso, revocó el pronunciamiento y -sin audiencia “de visu”- condenó por el mínimo legal y en “Tejerina” (Fallos:331:636) también el señor Ministro doctor M. mensuró la pena y “sin visu”, aplicó el mínimo previsto en la respectiva escala.

    Criterio éste que ya he explicitado en autos “M.(. y S. T. 245, págs. 251/274).

    Por tanto, el marco de la amplitud de análisis, conforme el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en virtud del artículo 75, inciso 22, de la Constitución nacional, debe ceñirse a los agravios endilgados contra el pronunciamiento de conformidad con Fallos:328:3399; 328:4565; 331:488, entre otros.

  5. Sentado ello, adelanto que la defensa con sus genéricos reproches no logra acreditar los vicios de arbitrariedad en la valoración de la prueba ni de falta de certeza convictiva alegados en su recurso de inconstitucionalidad. Es que si bien la recurrente afirma que no mediaron testigos que ubicaran al justiciable en el lugar del hecho, como así tampoco reconocimiento positivo de las víctimas, ni elemento alguno incautado en su poder al momento de su detención que lo vincule con los hechos enrostrados, dichas argumentaciones -como se verá- carecen de entidad para controvertir el núcleo sentencial conforme los antecedentes obrantes en la causa.

    Se advierte con significativa trascendencia que el decisorio de Cámara remarcó la inmediatez temporal y espacial respecto de la comisión del hecho en que se procedió a la aprehensión del justiciable, quien transitaba por la ruta n° 94 hacia V.C., con un Renault Clio, gris oscuro, con las características sindicadas por las víctimas M.P., S.I. y J.P. (fs. 12/14, 15/17, 18/20 y 175, 176, 177) contando tan solo con $1.50 a mucha distancia de su domicilio en Los Hornos -La Plata- (f. 501v.). Al respecto, guardan correlato con los restantes elementos de la causa, las coincidentes declaraciones de las víctimas cuando señalaran que aproximadamente entre las 11 y 11.15 horas mientras circulaban por la ruta provincial n° 94 poco antes de llegar a Santa Isabel, con un auto de la firma “N.L.” en el mismo trayecto observaron dos camiones de la empresa, el segundo conducido por un chofer desconocido, lo cual motivó que llamaran con sus celulares para averiguar, cuando en forma imprevista un Renault Clio, gris oscuro, con vidrios polarizados, les cruzó el paso y obligó a detenerse, colocándoseles atrás un Fiat Palio blanco, descendiendo sus ocupantes, afirmando que el hombre del Clio los apuntó con la...

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