Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 057585/2021/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
F., S. M. c/ A., R. T. Y OTROS s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO
N° 57585/2021
Juzgado N°72
Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.-ME
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la demandada (fs.73), contra la resolución de fs. 69/71.
Fundado el recurso (fs. 83/84), la actora lo replicó (fs. 87/89).
La señora Defensora de Menores de Cámara, por su parte, dictaminó a fs.103/104.
En la resolución cuestionada se admitió la demanda de desalojo interpuesta por la señora S. M. F. y, en consecuencia, condenó a las señoras R.
T. Á., D.Á., señor J.B.Á.. y subinquilinos y ocupantes a desalojar el departamento “A”, unidad funcional 4, ubicado en el primer piso, del inmueble sito en Av. M.A. --- de esta Ciudad, dentro de los diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II- La recurrente sostiene que la sentencia en crisis es incongruente al violar su derecho de defensa. Señala que al no haberle asignado un Defensor Oficial a su parte -quien se presentó en autos sin firma de letrado-, provocó su estado de indefensión. Por ello, solicita la nulidad.
Además, expone que el decisorio contiene una errónea fundamentación,
en tanto el Juez de la anterior instancia efectuó un análisis aislado y parcializado de los hechos, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por ella.
Finalmente, critica que hiciera lugar al desahucio por otra causal no invocada en la demanda, transformando así la pretensión de la actora.
A su turno, la emplazante solicita que se declare desierto el recurso y, en subsidio, se conteste el traslado de los reparos vertidos.
III- Corresponde, en primer término, recordar que al fundarse la apelación,
el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA
interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica al fallo, directiva que tiende a armonizar esa carga con la aludida garantía de la defensa en juicio.
En ese marco, dado que en la fundamentación cuestionada se ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrá -a nuestro criterio- de desestimarse esta pretensión esgrimida.
IV- A fin de resolver la cuestión, cabe liminarmente recordar que el desalojo es el proceso especial por el cual quien posee la titularidad del bien reclama la restitución del uso y goce de quien lo ejerce sin derecho.
En el caso, se advierte que lo que intenta la emplazada es la reapertura del debate sobre una cuestión firme como es el rechazo del planteo de nulidad de todo lo actuado, efectuado con sustento en no habérsele designado al señor Defensor Oficial para que la asista en el proceso.
Esta cuestión ya fue tratada conforme surge de la resolución dictada a fs.63
que fue consentida y, por tanto, alcanzada por los efectos de la preclusión.
El principio de preclusión importa la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. En otras palabras, cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión quedó precluida, es decir, ya no puede volver a ser objeto de discusión, por haberse consumado. El instituto de la preclusión es de orden público y con él se persigue que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, prologando indefinidamente la duración de los procesos (conf. CNCiv., S.K., “C., C.c.V., F.R., del 2074/07).
Por otra parte, la recurrente sostiene que el magistrado de la anterior instancia, al admitir el desalojo por vencimiento de contrato, transformó la pretensión de la actora, quien fundó la petición en la causal de falta de pago.
No se advierte la vulneración mencionada al principio de congruencia, en tanto se reclamó el desalojo y quedaron acreditados hechos por lo que el mismo prosperaría. Es que el art. 163 inc. 6 del CPCCN autoriza a los magistrados a considerar determinados hechos debidamente acreditados durante la tramitación del proceso, aunque no hubieran sido oportunamente invocados como fundamento de la pretensión.
Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
En efecto, “el juez, al momento de pronunciar sentencia, debe atender a las condiciones existentes a esa fecha, pues no solo corresponde valorar las circunstancias propias de la traba de la litis sino también los hechos modificatorios o extintivos producidos durante la tramitación del pleito.” (cfr. en tal sentido CN
Fed. Civ. Y Com., Sala II, 29/10/96, LL, 1997-C- 576).
De allí que, conforme a lo expuesto precedentemente, habiendo ejercido el magistrado la facultad conferida por el ordenamiento adjetivo, es que corresponde desestimar la queja vertida al respecto.
Finalmente, con relación al agravio que introduce la recurrente respecto a que la contraria no cumplió con lo previsto en el art. 1201 del CCCN, más allá de la incidencia que pudiera atribuírsele a la falta de cumplimiento de las obligaciones de la locadora de conservar el departamento en condiciones para habitarlo, lo cierto es que no...
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