Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Abril de 2016, expediente CIV 091922/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 91.922/2013 "F., A.S. c/Sucesores y herederos de Z. A. s/

ordinario" J. 90 Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "F., A. S.

c/Sucesores y herederos de Z. A. s/ ordinario"

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 128/131 se alzó la parte actora, quién expresó

agravios a fs. 150/153. Corrido el traslado de ley el mismo ha sido contestado a fs. 155/159. Con el consentimiento del auto de fs. 161 han quedado las actuaciones en condiciones de resolver.

  1. La sentencia de fs. 128/131 falló haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por la demandada y declarando prescripta la deuda que se reclama en el escrito de inicio, rechazando por ello la demanda incoada, con costas a la actora vencida. Se difirieron las regulaciones de honorarios hasta tanto se lleve a cabo la liquidación respectiva.

  2. Los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo son el de la irretroactividad de la ley nueva, principio que expresa el Código Civil (art. 3) y que mantiene el actual (art. 7) relacionada con la noción de situación jurídica cumplida y el efecto inmediato de la ley nueva sobre las consecuencias de las situaciones jurídicas que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la ley.

    La temática se apoya en la tesis de R. acerca de la situación jurídica, la que tiene aspectos dinámicos: nacimiento o constitución y extinción.

    Frente a situaciones jurídicas “agotadas” (constitución, modificación o extinción y consecuencias) se aplica la ley antigua (art. 3, párrafo 2, C. Civil) que es igual al actual artículo 7 en ese aspecto (ver Moisset de Espanés, L., La irretroactividad de la ley y el efecto diferido, DJA n° 3988 del 3/3/72. Doctrina 1972, pág. 187, ver cuadro 1)

    Al estar totalmente concluida la situación jurídica, no ofrece dificultades.

    Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #15971623#151712116#20160426120631565 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La sentencia no es constitutiva, solo reconoce una situación jurídica preexistente entre las partes.

    Por ello, se advierte que a la cuestión contractual traída a conocimiento, se le aplica la ley anterior, como consecuencia del principio de irretroactividad.

  3. La acción entablada persigue el cobro de la promesa de constitución de mutuo presentado en las estas actuaciones, contra la otra heredera de la causante. Ambas partes son sucesoras universales de su madre premuerta.

    El restante instrumento que se acompaña configurado conforme la cláusula quinta se titula "Estado Final de Deuda", suscripto el 25 de junio de 2001.

    Las aducidas entregas de la cosa se detallaron en varios momentos.

    La conclusión de lo decidido se fundamentó en tanto se tome la fecha de celebración del contrato (5 de junio de 2001) como la celebración del complemento el 25 de junio de igual año, la obligación se encontraría prescripta, tomando en consideración la fecha de presentación ante los autos sucesorios de quien fuera su antecesora (17 de mayo de 2013) (ver fs. 74/81 de aquellos).

  4. La actora se agravia de lo decidido entendiendo que es errado el cálculo practicado ya que la Sra. jueza de la instancia anterior ha tomado en consideración la fecha del título de la obligación sin merituar que en el caso la fecha de restitución del monto adeudado no se estableció en un plazo determinado, sino determinable.

    A ese fin transcribe la cláusula sexta del instrumento suscripto por las partes que dispone que: "queda convenido que la cancelación del préstamo podrá, a opción de la mutuante, llevarse a cabo con el producido de la venta de cualquiera de las propiedades precedentemente detalladas … En caso de no optar cancelar con el producido de los primeros inmuebles que enajene, la cancelación antedicha deberá realizarse en forma total con el producido de la venta del tercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR