Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Octubre de 2022, expediente CIV 037706/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 37.706/2019 “F., A. S. c/ C. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., A.

S. c/ C. S.A. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señora jueza de cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por A. S.

F. contra “C.S. y condenó a ésta última a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $ 954.700, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

Con fecha 7 de septiembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 16 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 11.30 horas, se encontraba circulando junto a su marido -Sr. D. B.- en calidad de acompañante, a bordo de su auto V.F. patente JGJ 007, por la ruta provincial n° 11, a la altura de la localidad de Las Toninas.

    Refiere, que atento la intensidad del tránsito debieron detener su marcha, momento en el cual resultaron violentamente embestidos en su parte trasera por un rodado marca Ford Fiesta que a su vez había sido embestido por el camión marca Iveco dominio NOD-726.

    Subraya, que este último rodado (el camión Iveco) fue el único responsable del siniestro.

    Cuenta, que a raíz del fuerte impacto recibido su auto se desplazó hacia adelante colisionando a su vez a un Renault 19 que lo precedía en la marcha. Que, el choque múltiple fue de tal magnitud que tuvo que ser trasladada en ambulancia al “Hospital de Santa Teresita”, donde le indicaron tomar antiinflamatorios y analgésicos para mitigar los dolores padecidos y hacer reposo.

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs.52/62 “C. S.A.” contesta demanda. Reconoce el acaecimiento del hecho más difiere en cuanto a su mecánica.

    Relata, que el día 16 de enero de 2017 aproximadamente a las 12.00 horas, el Sr. B. F. se encontraba conduciendo el camión de residuos Iveco dominio NOD 726. Que, al llegar a la intersección de las calles 40 y la Ruta Provincial N° 11 de Las Toninas, Partido de la Costa, un vehículo marca Ford Fiesta patente FEB-331 que circulaba por delante del camión, frenó de forma intempestiva. Que, la magnitud del rodado de su propiedad hizo que no pudiera evitar colisionarlo.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Destaca que no hubo contacto entre el camión y el vehículo de la actora y que el auto embistente fue el Ford Fiesta mencionado.

    Sostiene, que la frenada brusca del Ford Fiesta se debió a que el mismo intento evitar con resultado negativo el impacto de un vehículo que circulaba delante de él, que resulta ser el automotor de la actora.

    Afirma, que el vehículo de su propiedad era conducido con total precaución, a velocidad reglamentaria y manteniendo una distancia prudencial. Por el contrario, remarca la negligencia con la que circulaba el auto de la actora que, sin prestar la debida atención al devenir del tránsito ni mantener distancia suficiente, colisionó al Renault 19 que se desplazaba delante suyo.

    Invoca el hecho de la víctima para eximirse de responsabilidad.

    A fs.71/78 “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    contesta la citación en garantía. Niega los hechos que se le imputan a su asegurado, mas no brinda una versión de los acontecimientos.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por A. S.

    F. contra “C.S. y condenó a ésta última a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $ 954.700, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418).

    Para así resolverlo, el magistrado de grado consideró que “Lo alegado por la empresa accionada en cuanto que el incidente se produjo porque el auto de la actora había chocado al Renault 19 que circulaba por delante suyo, carece de verosimilitud y además no encuentra ninguna prueba que lo respalde. Por el contrario, el propio chofer del camión reconoció haber colisionado al auto que iba por delante al acelerar para no dejar pasar a un vehículo que circulaba por la intersección y que, a raíz de ello, se había generado un choque Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en cadena a dos vehículos más por delante”. Asimismo, remarcó que “el hecho de que el camión Iveco propiedad de la demandada no hubiera tenido contacto con el auto de la parte actora, no obsta a que proceda el presente reclamo en contra de aquella. Ello así ya que el camión tuvo incidencia causal decisiva en la producción del resultado en forma exclusiva, sin que se advierta imputación alguna que pueda formularse al auto Ford Fiesta dominio FEB 331 que fue el que a la postre terminó colisionando al auto de la actora. Aquel vehículo se convirtió en participante involuntario del accidente sin que mediara de su parte una actitud imprudente que coadyuvara a su producción”.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos por las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y por daño moral (escrito de fecha 17 de agosto de 2022). El traslado fue contestado el 1 de septiembre de 2022.

    A su turno, la parte citada en garantía se queja en breves líneas de la responsabilidad que se imputa (escrito de 17 de agosto de 2022).

    Alega, que no se ha demostrado la responsabilidad del camión Iveco asegurado y que la mecánica de lo sucedido no ha quedado del todo clara ni demostrada fácticamente. Entiende que la parte actora no probó adecuadamente el nexo causal cuya carga pesa sobre ella. Y, si bien de modo genérico cuestiona las partidas indemnizatorias, en el desarrollo de los agravios se queja específicamente de los montos resarcitorios concedidos por incapacidad sobreviniente, reparación del vehículo, privación de uso y, finalmente se queja de la tasa de interés dispuesta. El traslado resultó contestado el 22 de agosto del año en curso.

  4. La solución Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro, en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,

    aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,

    disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva. Según el artículo 1722

    "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo,

    tal como consagra el anotado...

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