Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 033409/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

33409/2017

F., R. R. Y OTRO c/ G.P., M.A. s/IMPUGNACION DE FILIACION

Buenos Aires, octubre 28 de 2020.- JR

  1. ----

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. O.O.Á. dijo:

    Contra el pronunciamiento de fs. 109/116, en cuanto desplaza la filiación materna de la menor de edad H.M.F. y admite el emplazamiento filial, a su respecto, de R.R.F. y D.H.R., apela a fs. 124 vta. el Ministerio Público, expresando agravios el Sr. F. de Cámara a fs. 132/139; los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 147/154 por M.A.G.P.; a fs. 189/195 por la representación de R. R.

    F. y D.H.R.; a fs. 197/199 por el Defensor Público Tutor y a fs. 205/207 por la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara.

    En la especie, los Sres. R.R.F. y D.H.R. -por medio de apoderada- interpusieron acción de filiación contra la Sra. M.A.G.P., respecto de la hija H.M.F. para que se la desplace de su estado de madre, ordenándose la rectificación de la partida con la verdadera identidad de la menor.

    Expusieron que la niña nació en virtud de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) y que la accionada actuó como mujer gestante, sin voluntad de ser madre.

    Señalaron haberse conocido el 13 de febrero de 2002, iniciando una relación de pareja en marzo del mismo año. A los pocos meses se mudan juntos al departamento que alquilaba el primero y en el mismo año finaliza el segundo su carrera de contador público.

    Ambos compraron, luego, un automóvil, una mascota y en el año 2003 su primer departamento cumpliendo el sueño de la casa propia.

    En el 2005 se trasladaron a un inmueble sito en el barrio de Palermo, concluyendo R. su licenciatura en Fonoaudiología y luego un profesorado de Biología, mientras que D. finalizó un MBA en Finanzas.

    Exponen que, en tal contexto, soñaron con tener una familia completa y hablaron de sus deseos de ser padres, para lo cual comenzaron a estudiar distintas alternativas.

    El 22 de mayo de 2014 contrajeron enlace y R. finalizó una Maestría en Gestión Educativa.

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Refirieron que M., quien trabaja desde igual año para ellos, les ofreció “motus propio” de manera libre, altruista y desinteresada gestar en su vientre el hijo de ellos lo que felizmente aceptaran concurriendo al Instituto Médico Halitus en donde se llevó adelante un proceso de útero portador.

    Ello se logró con el material genético masculino que aportaran ambos y mediante ovodonación.

    N.ida la niña el 17/10/2016 se pudo constatar, con el ADN

    realizado en la Fundación Favaloro, el vínculo biológico con R.F., quien concurrió

    junto con la gestante a realizar la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con la finalidad de que la niña tuviera su partida y su DNI.,

    hasta tanto D. pudiera alcanzar judicialmente su condición de progenitor.

    Así la niña fue inscripta en el citado organismo consignándose,

    como madre, a M.A.G.P. y como padre a R.R.F.E., también, que tal ADN

    excluyó el vínculo biológico de H. con M.A. y con D. R.

    Remarcaron que aquélla no tuvo voluntad procreativa sino la de ser una mujer portadora, quedando ello plasmado en los consentimientos informados que, previa y libremente, fueran celebrados ante escribano público.

    Contrariamente, los accionantes alegan ser sus progenitores en mérito a haber exteriorizado en aquél su “voluntad procreacional” habiendo asumido la responsabilidad parental desde el nacimiento de H.

    Sostienen, a su juicio, que como consecuencia de lo narrado debe admitirse el desplazamiento del estado de madre de la subrogante y otorgarse una nueva partida en la que conste la realidad biológica de la menor de edad con los datos de los actores como padres.

    Que a fs. 86, la Defensoría Publica Tutoría n° 1 se notificó de lo actuado en el expediente, aceptando su titular el cargo de tutor de la menor de edad.

    En tal calidad, solicitó se reencause la acción quedando promovida la demanda de impugnación de filiación contra M.A.G.P. y promoviendo demanda de filiación contra el Sr. D.H.R. con fuente filial en las TRHA. A fs. 95 se amplió la demanda impugnándose la paternidad por reconocimiento que hiciera R.R.F. por tratarse de una regla de filiación por naturaleza y no por THRA.

    Celebrada en la sede de la Defensoría Pública Tutoría 1 una audiencia a la que concurrieran las partes con sus respectivas letradas, la Sra. G.P.

    informó que es de estado civil soltera y que nunca estuvo casada. Se dijo, asimismo,

    en aquella oportunidad que tanto la gestante como los comitentes (F.-R.) accedieron oportunamente, en forma voluntaria, a la práctica médica de la cual se desprende su Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    voluntad procreacional; prestando conformidad con las acciones entabladas,

    solicitando que la niña sea inscripta con el nombre de H. M. R.F.

    Bajo tal lineamiento, sostuvo el Tutor que, aplicando la regla de la voluntad procreacional prevista en el art. 562 del CCCN de un modo extensivo respecto del otro miembro de la pareja matrimonial (pues para uno de ellos ya lo prevé

    en forma expresa y no distingue, según se trate o no, de un caso de gestación por sustitución) quien de otro modo quedaría desplazado por quien dio a luz. Sostuvo que sería discriminatorio, en perjuicio de las parejas conformados por dos hombres (matrimoniales o extramatrimoniales) para quienes existe imposibilidad de filiación por naturaleza (excepto el supuesto de la ley 26.743) solo quedaría la vía de adopción,

    excluyéndoseles arbitrariamente de la aplicación de una de las fuentes filiales reconocidas en el código.

    A fs. 102/105 la F. de grado dictaminó solicitando se rechace la presente acción, en la inteligencia de que al señalar el art. 562 del CCCN que los nacidos por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz,

    elimina de nuestro sistema jurídico la llamada gestación por sustitución. Afirmó,

    también, que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales; cualquiera sea su naturaleza (cfr. art. 588 del CCCN) y que de darse otra inteligencia se resolvería contra legem y afectándose el orden público (cfr. art. 12 del CCCN).

    La Defensora de Menores, con basamento en los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la N.ión,

    a fin de dar respuesta jurídica a las situaciones que se presentan en la sociedad de hoy en día solicitó se haga lugar a las pretensiones.

    La sentencia a fs. 109/116 hizo lugar a la demanda, declarando que H.M.F. no es hija de M.A.G.P. sino de R.R.F. y de D.H.R.D., asimismo,

    el libramiento de oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a fin de que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la menor de edad y se expida una nueva conforme lo dispuesto en el art. 559 del CCCN consignándose como nombre de la niña H.M.R.F.O., también, hacer constar en el legajo respectivo que la fuente filial es por TRHA, conforme los presupuestos del art. 563 del CCCN y librar oficio a Halitus Instituto Médico SA a fin de que proceda al resguardo de los datos de la donante de los óvulos implantados a la demandada mediante técnica F

  2. Con costas en el orden causado.

    Para así resolver la sentencia ponderó: 1°) que las partes habrían prestado su consentimiento previo cumpliendo con lo previsto en los arts. 560

    y 561 exteriorizando la voluntad procreacional; 2°) que como consecuencia del Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento que ha recibido la gestación por sustitución a nivel nacional en los proyectos legislativos se debe dar respuestas y no ignorar la realidad social,

    particularmente en parejas de personas homosexuales; 3°) que en virtud del principio del interés superior del menor de edad la respuesta más justa era reconocer el vínculo filial generado entre el niño y quienes quieren ser padres con fundamento en que la fuente de la filiación es la “voluntad procreacional” (cfr. art. 588 CCCN) y 4°) que la gestación por sustitución es la posibilidad que tiene una pareja integrada por dos varones de concebir un hijo en forma conjunta y de que esta tenga relación genética con la pareja o con uno de ellos al menos agregando la sentencia que ello “claramente es preferido a la filiación por adopción”.

    Contra dicho pronunciamiento se agravia el Ministerio Público F. en la inteligencia que se aparta de las normas filiatorias que rigen el caso sin que la sentencia hubiese declarado su inconstitucionalidad. Sostiene que al haber el legislador suprimido la figura de gestación por sustitución no puede concluirse que exista un vacío legal que autorice a considerarla permitida. Expresa que ello guarda coherencia con el texto del art. 562 CCCN cuya regla es que el vínculo filiatorio se genere con la mujer que dio a luz al niño y, asimismo, con el art. 558 del citado código,

    en cuanto únicamente pueden existir dos vínculos filiatorios.

    Refiere que el ordenamiento jurídico permite resolver la cuestión extinguiendo la responsabilidad parental de la madre gestante (cfr. art. 700 del CCCN)

    concediendo su adopción plena a quien manifiesta expresamente su voluntad procreacional. Así la adopción de integración que contempla el art. 630 del CCCN

    establece un vínculo filiatorio pleno equiparado al padre biológico.

    Argumentó que la decisión de grado carece del debido fundamento legal e implica un apartamiento del derecho aplicable, por otro lado, indisponible para las...

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