Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 023432/2004/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
23432/2004
F.R.M.L. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2021.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los cesionarios M.G. y F.R. el día 13 de septiembre de 2021, que fue incorporado al sistema informático en la misma fecha, contra la resolución judicial dictada el 8 de septiembre de este año.
Dicha providencia simple hace saber a los recurrentes que deben ocurrir por la vía y forma pertinente a efectos de ventilar el planteo formulado con fecha 7 de septiembre de 2021, que fue incorporado al sistema informático al día siguiente, mediante el cual solicitan tanto la partición como la fijación y cobro de un canon locativo con respecto a un bien del acervo hereditario.
Los apelantes fundan su recurso en la misma presentación en la que lo interpusieron, de conformidad con lo dispuesto por el art. 248 del CPCC. Sostienen -en somera síntesis de sus argumentos- que la partición judicial es una etapa del proceso sucesorio en trámite, existiendo jurisprudencia pacífica al respecto,
siendo receptada en algunos casos en el expediente principal y en otros por vía incidental.
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En primer lugar, cabe señalar que la jurisprudencia tiene dicho que el hecho de que el interesado ocurra por la vía y forma que corresponda, desde que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, no genera, en principio, gravamen irreparable en los términos del art.
Fecha de firma: 20/09/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
242, inc. 3, del CPCC, extremo que constituye uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación.
Sin embargo, cabe adelantar que siendo que la partición es una etapa propia del proceso sucesorio, estimamos que la providencia atacada que dispone que los interesados deben ocurrir por la vía y forma pertinente ocasiona gravamen irreparable en el presente caso por impedir la tutela del derecho que se invoca.
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Establecido ello, corresponde recordar que el proceso sucesorio es aquel que tiene por objeto determinar quiénes son los sucesores de una persona muerta, precisar el número y valor de los bienes del causante, pagar las deudas de éste y distribuir el saldo entre aquellas personas a las que la ley o la voluntad...
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