Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Septiembre de 2018, expediente CIV 041158/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I F. A., R.M. Y OTROS c/ F., J.

V. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 12 de septiembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia de fs. 245/249 fue apelada por ambas partes y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces.

La actora recurrió a fs. 251, fundó su recurso a fs. 261/266 y el memorial fue contestado a fs.276/278. El demandado apeló a fs. 253, presentó sus agravios a fs. 258/260 y la respuesta al traslado correspondiente luce a fs. 270/274. La Sra. Defensora de Menores apeló a fs. 283. El Ministerio Público por ante la Cámara fundó el recurso en los términos que resultan de fs. 289/292; el traslado de sus agravios no fue contestado, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

II.- La sra. juez a quo fijó la cuota alimentaria que debe abonar J.

V. F. a favor de G.R.F. en la suma equivalente al 30% de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, incluido el S.A.C., con deducción exclusiva de los descuentos obligatorios de ley.

Ello, más la cobertura de salud que obtenga el alimentante a través de su empleador. Respecto de los intereses estableció que deben calcularse desde la mora y hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

III. La actora se agravió por la imposición de costas dispuesta en la resolución del 22 de noviembre de 2017 que se expidió sobre la validez de la mediación requerida por el demandado para habilitar la instancia procesal. En cuanto la decisión definitiva criticó que la sentenciante no se haya pronunciado respecto a los alimentos extraordinarios pedidos y a los de este mismo carácter pero atrasados y por considerar exigua la cuota fijada conforme el nivel de vida Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

Finalmente, se agravió porque la sentencia no trató el planteo de prescripción del demandado.

El alimentante se agravió, en primer lugar, por no haberse excluido el rubro “viáticos” de la base de sus haberes sobre los cuales se calculará la cuota alimentaria; porque se omitió en la parte resolutiva consignar a su otro hijo; por no haberse fijado cuota suplementaria conforme lo dispuesto por el art. 645 del CPCCN.

También criticó que se haya fijado la retroactividad de la cuota a la mediación toda vez que fue él quien requirió el proceso prejudicial por lo que no hubo interpelación de la actora y por considerar excesiva la pensión alimentaria fijada en relación a los gastos y necesidades de sus hijos, su realidad económica y la situación patrimonial de la madre. Por último, criticó la imposición de costas en cuanto recayeron únicamente sobre él.

La Sra. Defensora de Menores ante la Cámara cuestionó el “quantum” fijado como monto de la cuota alimentaria considerándolo exiguo conforme las necesidades de sus representados y solicitó su elevación. Criticó también la forma en la que fueron establecidos los intereses que devengan las cuotas y requirió se fije la tasa en los términos del art. 552 del CCyCN. Contestó a los agravios del demandado y adhirió a los argumentos vertidos por la actora en su responde obrante a fs. 270/274. Se expidió también respecto del recurso interpuesto por la actora a fs. 235 e indicó que las costas deben imponerse al alimentante.

IV. En primer lugar, cabe atender al agravio planteado por el demandado que solicitó se aclare respecto de la omisión de uno de los hijos en la parte dispositiva de la sentencia, pedido al que presta conformidad la parte actora si bien destaca que la aclaratoria debió

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Tiene dicho el máximo tribunal federal que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (conf. CCSJN, “F., G.A. c/ Transener S.A. s/ indemnización por servidumbre”, del 11/12/2014, dictamen de la Sra. P.F. que la Corte hace suyo y doctrina de Fallos 308:139, cons. 5 y su cita, y Fallos: 313:475, entre otros).

Desde esta perspectiva, de la íntegra lectura de la sentencia de fs.245/249 y tal como lo entienden ambas partes, el pronunciamiento en su totalidad alude a ambos hijos y la cuota alimentaria ha sido fijada para atender a las necesidades de G. y J.I..

Por tal motivo, no cabe sino concluir que se trató de una omisión de la sentenciante y se deja aclarado que la pensión fijada es para cubrir los alimentos de ambos hijos.

V. Sentado ello, cabe adentrarse en el primer agravio de la parte actora que refiere a la imposición de costas por su orden en la resolución de fs. 232/233, recurrida a fs. 235. El recurso fue concedido con efecto diferido a fs. 237.

Respecto a ello el demando, en su responde -fs. 276 vta.- ha solicitado su rechazo; señaló que la resolución se encuentra firme.

Empero, las constancias antes reseñadas desmientes este aserto.

Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

Sin embargo, aun cuando el fundamento de la sra. juez a quo responda a lo que pudo haber ocurrido, esto es, que el demandado se haya podido creer fundadamente con derecho a peticionar como lo hizo, en el caso, a juicio del tribunal, no se presenta tal situación. Es que el objeto perseguido por la mediación ya se encontraba cumplido a requerimiento del propio alimentante, quien solicitó esta instancia en la que se celebraron dos audiencias (ver fs. 1, 16/12/16 y fs. 3, 04/04/17), amén de haberse logrado un acuerdo provisorio relativo a las restantes cuestiones tratadas derivadas de la responsabilidad parental (cuidado personal y regimen de comunicación).

Por ende, insistir –como lo hizo el demandado- en una nueva etapa previa al inicio de las actuaciones en un juicio de naturaleza alimentaria –y sin perjuicio de la norma en la que descansa su petición –art. 57 de la ley 26.589- atenta contra la celeridad y economía procesales que debe imprimírsele a este trámite, principios para cuya efectivo logro las partes tienen el deber de colaborar. Sin duda, los fundamentos de la decisión adoptada por la sra. juez a quo responden a esta interpretación ya que, ponderando las bondades de la mediación con la agilidad que debe primar en los procesos de esta naturaleza, tuvo por cumplida la etapa pre-judicial obligatoria con la celebrada a instancias del alimentante.

En consecuencia, este último –a criterio del Tribunal- ha resultado vencido objetivamente en la cuestión y deberá cargar con las costas.

Así, la queja en este aspecto tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 12/09/2018 Alta en sistema: 17/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

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