A, F R Y OTRO c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CALLAO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 018139/2016/CA001 |
Fecha | 22 Octubre 2018 |
Número de registro | 219381763 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado N°
Á., F.R. y otro c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO Nº 73/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Á., F.R. y otro c/ Transportes Automotores Callao S.A. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 279/287 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Que contra la sentencia dictada a 279/287 que hizo lugar a la demanda entablada por F.R.Á. y M.R.Á. contra “Transportes Automotores Callao S.A.” y “Escudo Seguros S.A.” –ésta última con los alcances del art.
118 de la ley 17.418 y en la medida del contrato que la vincula a su asegurada-, condenándolos a pagarles la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Cien ($73.100) y Pesos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos ($49.500), respectivamente, se alzan por un lado los accionantes quienes expresan agravios a fs. 298/302 los que fueron respondidos a fs. 314/317 y 319/320 y, por el otro, la demandada en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 304/307 y la citada en garantía quien lo Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.
Según surge del relato efectuado en el escrito introductorio, el hecho que motivó este proceso sucedió el día 29 de junio de 2015 a las 09:30 hs. aproximadamente cuando el taxímetro propiedad de F.R.Á. al mando de M.R.Á. se encontraba detenido en la mano derecha a la altura del n°
2379 de la Av. Santa Fé en inmediaciones de la intersección con la calle L., esperando el ascenso de pasajeros. En esas circunstancias, un colectivo de la línea 12 patente LOH-891 que transitaba por detrás del automóvil, lo embistió con su parte delantera en la trasera izquierda de su rodado, provocándole daños materiales y lesiones a su conductor.
La jueza de grado encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil.
Luego, señaló el reconocimiento del accidente efectuado por los emplazados y tuvo por probada la versión aportada por los actores a partir de la declaración del testigo presencial que depuso en autos. Por ello y ante la orfandad probatoria de las accionadas, admitió la procedencia de la demanda. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. La actora se queja de la tasa de interés aplicada y de la desestimación del rubro “desvalorización del rodado” mientras que la demandada y la aseguradora critican la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art.
7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.
Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto a la procedencia y cuantía de los rubros por los que prospera la demanda, para luego analizar la desestimación del rubro “desvalorización del rodado” y en último término, los agravios relativos al cómputo de los intereses.
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Sentado ello cabe recordar en relación a las críticas efectuadas por la citada en garantía relativas al rubro “daño moral”, que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf.
Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).
Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf.
Art. 266 del mismo cuerpo legal).
Desde esta perspectiva entiendo que el agravio aludido no cumple acabadamente con dichas prerrogativas pues no constituye una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por la Sra. Magistrada, en tanto se Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.
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