Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 084050/2005/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 84050/2005 “F., R. A. c/ Transporte Don Alfredo S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 84.050/05 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., R. A. c/ Transporte Don Alfredo S.R.L. y otros s / Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

623/630, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 623/630 rechazó la acción resarcitoria entablada por R.A.F. contra J.F.B., “Transportes Don Alfredo S.R.L. y “HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.” (hoy “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”), quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Boston Compañía de Seguros S.A.”. Ello, en función del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2004, a las 13.30 hs., mientras el rodado del actor marca Renault 9, dominio BBX, afectado Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13152864#145400334#20160215081557053 al servicio de taxi, era conducido por su chofer (P.A.K.). En esa oportunidad, mientras circulaba por la autopista Buenos Aires-La Plata por el carril lento, fue embestido en sector trasero por el camión propiedad de la firma emplazada, guiado por el codemandado B., quien lo desplazó por más de setenta metros hasta embestir al vehículo que lo precedía en la línea de avance hacia zona sur. Pese a la existencica del evento, en función de lo normado por el art. 1067 del derogado Código Civil, el Sr. Juez de grado entendió que el demandante no alcanzó a demostrar el daño experimentado a fin de tornar admisibles los rubros reclamados en el libelo de inicio. Por tal razón, se inclinó por la desestimación de la demanda entablada. Las costas del proceso y de la defensa planteada fueron impuestas al actor perdidoso.-

    Contra la sentencia de grado apela el accionante. Sus quejas lucen a fs. 696/703 y fueron respondidas por las dos compañías aseguradoras a fs. 711/712 y 714/715 vta.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en la autopista Buenos Aires-La Plata, sentido sur, oportunidad en la que el rodado del demandante fue colisionado por un camión en el sector trasero y desplazado por muchos metros hasta colisionar con el camión que se encontraba adelante, sufriendo su automóvil importantes daños materiales que motivaron a su compañía aseguradora a abonarle el importe correspondiente a la destrucción total del rodado.-

  3. - Inicialmente, el actor señala que en el caso hubo una errónea valoración de la prueba, pues el siniestro de marras fue expresamente reconocido por los condenados. Aduce que en autos quedó acreditado que el camión arrastró al taxi del demandante durante muchos metros. Afirma que los gastos afrontados a raíz del accidente también fueron fehacientemente probados.

    Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13152864#145400334#20160215081557053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asegura que el evento tuvo lugar ante la falta de dominio del vehículo de mayor porte, conforme lo normado por el art. 39 de la ley de tránsito. Insiste en la aplicación de lo normado por el art. 1113 del anterior Código Civil.-

    Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el accidente que motivó el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    En función de lo expuesto, es preciso remarcar que no se alcanza a comprender el trasfondo de los argumentos brindados por el quejoso, tendientes a evaluar ante esta alzada la responsabilidad por el evento. Como podrá apreciarse, el pronunciamiento apelado consideró que la parte demandada y su aseguradora no lograron demostrar la eximente legal invocada al contestar el traslado de la acción, esto es, que el hecho ilícito se produjo por el obrar...

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