Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 061788/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

F. DE R.C. LEY 12726 c/ C., M. A. s/EJECUCION HIPOTECARIA

Juzgado 101 - S. G - Expte. 61788/2015/CA1

Buenos Aires, de febrero de 2020. RV

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Disconforme con la resolución dictada a fs. 144/146, a través de la cual se admitió la excepción de prescripción de la acción articulada por la ejecutada y se dispuso el archivo de las actuaciones,

    interpuso la parte actora el recurso de apelación de fs. 147, que fue concedido en relación a fs. 148 y fundado con el memorial de fs. 149/156,

    cuyo traslado contestó la emplazada a fs. 158/160.

  2. No es objeto de controversia en esta instancia que en casos como el presente, donde se ejecuta una deuda única fraccionada en cuotas, comprensivas del capital y los intereses compensatorios, no resulta aplicable el plazo quinquenal de prescripción que preveía el artículo 4027,

    inciso 3°) del Código Civil, sino aquél que corresponda según la causa de la obligación, que en la especie, por tratarse de un crédito derivado de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, es el decenal que estipulaba el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.

    Tal criterio coincide además con el sostenido por esta alzada en un precedente análogo, en el que con la salvedad de la cuestión atinente a los intereses moratorios, que por referirse a una deuda de crecimiento progresivo caen bajo la órbita de la prescripción abreviada, se sostuvo que las cuotas fraccionadas de una prestación única se encuentran al margen de ese régimen, por faltar el carácter fluyente del crédito (conf. CNCiv., esta S., 15/08/2014, “Banco Macro S.A. c/ Líneas G. M. SRL s/ ejecución hipotecaria”, R. 78.653/2012/CA1 y sus citas).

    A su vez, tampoco es motivo de discusión entre las partes que por haberse contraído una deuda única, de vencimiento escalonado, en tanto no medie caducidad de los términos acordados, la prescripción de la acción corre individualmente para cada una de las respectivas cuotas desde que ellas se tornan exigibles (conf. Highton, Elena

  3. “Juicio hipotecario”, t. 1,

    pág. 441, núm. 78, ap. a), puesto que -en definitiva- durante la pendencia de Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    los plazos suspensivos, que impiden al acreedor exigir el cumplimiento de la prestación debida, no corre la prescripción liberatoria (conf. Mayo, J.A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil y leyes complementarias”, t. 2, pág.

    829, núm. 11, ap. a).

    Por último, también existe conformidad entre la cesionaria del acreedor y la deudora con respecto al sentido y alcance que corresponde asignar a las disposiciones contenidas en las cláusulas décima y undécima del mutuo glosado a fs. 8/24. Ambas coinciden en que mediante la primera de ellas se pactó la mora automática, sin necesidad de interpelación alguna,

    en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, mientras que en la segunda se convino la caducidad de todos los plazos para el supuesto que la ejecutada no abonara en término las cuotas acordadas, vale decir, el derecho a requerir la íntegra devolución del capital adeudado y sus intereses, aunque no de forma automática, sino a elección de la acreedora,

    por tratarse de una mera facultad de su parte, tal como también lo entendió

    el juez de grado en la resolución apelada.

  4. En este particular...

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