Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 079654/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F. A. R.C/ G. O. F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. NRO. 79654/2006 JUZG. N°78 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F. A. R. C/ G.O.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

308/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –CARLOSC.C.-C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 308/323 desestimó la demanda incoada contra O.F.G., a la par que la admitió parcialmente contra R. M.

    V., condenándolo a pagar la suma de $15.500.- con más costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 324, siendo concedido el recurso a fs. 326.

    La accionante expresó agravios a fs. 368/381, los que no fueron respondidos. Cuestiona que el Sr. Juez a-quo haya eximido de responsabilidad al conductor del rodado en el que se desplazaba la actora en calidad de pasajera. Ataca que haya analizado en forma conjunta las partidas acordadas para responder al daño físico junto con la incapacidad psicológica. Además, cuestiona el rechazo del rubro daño psíquico y su tratamiento. Protesta por la escasez de los montos fijados en concepto de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente y la tasa de interés fijada.

  2. Se inician estas actuaciones con motivo del accidente ocurrido el 27 de abril de 2006, cuando la actora viajaba como acompañante en el automóvil

    V.D. 1500 gris, conducido por G., por el C.G.B. de la localidad de Q.. Al llegar al cruce con la calle Z., colisionó con otro vehículo de similares características, sufriendo lesiones.

    Surge de la causa penal que tengo a la vista que a fs. 5 declaró C.A.G., manifestando que en la fecha indicada era transportado en un rodado

  3. D. 1500, al mando G.. Al llegar a la intersección indicada no pudo evitar colisionar con su frente contra otro vehículo de la misma marca de color negro en la puerta delantera izquierda, experimentando también él lesiones.

    A fs. 42 la Dirección de Vialidad provincial informa que en el camino G.B. a la altura del cruce con Z. la velocidad máxima permitida es de 40 Km/h para ambas manos. En cuanto al funcionamiento de los semáforos no se registran cortes de energía en la fecha y hora indicados.

    A fs. 52 la aquí actora declara que fue asistida en la clínica Belgrano de Solano, no concurriendo al Cuerpo Médico Departamental porque creyó que no debía ir. Manifestó que no deseaba instar la acción penal.

    A fs. 54 G. ratifica su declaración anterior y agrega que el D. circulada de norte a sur de R.C. hacia Quilmes, los semáforos funcionaban, estaba verde para el vehículo en que viajaba A fs. 58 se dispuso el archivo de las actuaciones por no encontrarse acreditada la materialidad ilícita que les dieran origen.

    Al contestar la citación en garantía en estos autos la aseguradora de G. sostiene que fue

  4. quien violó la luz roja, quien es citado como tercero.

    A fs. 37 fue declarada la rebeldía de G. y el tercero no compareció a estar a derecho.

    Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A fs. 198 de estos autos sostiene el perito ingeniero que la mecánica probable del hecho pudo haber consistido en lo siguiente: el VW 1500 conducido por G. llevando como acompañantes a G.

    y F. - en realidad no queda muy en claro si eran pasajeros porque se trataba de un remis o por un transporte benévolo-, circulaba por el camino G.. B.

    de SE a NO, cuando estaba atravesando la intersección con la calle Z., embistió con su parte frontal al otro

  5. 1500 en su lateral izquierdo, el que era conducido por V.que se desplazaba por esta arteria.

  6. Esta contienda debe ser examinada, por un lado, en el marco del art. 1113, 2ª parte, 2º párr. del C.. Civil, por tratarse de una colisión entre dos automotores en movimiento. Cabe destacar entonces que la intervención de dos factores de riesgo opuestos no conduce a su neutralización, por lo que igualmente resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf. P. "Valdez, E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994). Se trata de presunciones concurrentes, por cuanto recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, debiendo responder del mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    A su vez, en las relaciones entre la actora y G. se está ante un supuesto de transporte benévolo.

    Sostuve hace más de treinta y cinco años y el tiempo y la experiencia no me han hecho cambiar de posición, que la responsabilidad del transportador benévolo debe encuadrarse en el ámbito extracontractual (Conf. A., B.A., "La responsabilidad civil y el transporte benévolo" LL, 1978-C, 986).

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “En materia de transporte benévolo la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del C.. Civil. El riesgo que asume quien es transportado benévolamente no Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado benévolamente no implica -salvo circunstancias excepcionales- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián del rodado” (Conf. CSJN, 23/10/2001, M. de Q., M.E. y otro c. C., J.M.R. 2002, 763, id. “T., R.O. y otros c. B., O.A. y otros”, 30/4/96, LL, 1996-D-274; id.

    T. de B., M. y otra c/ Ferrocarriles Argentinos, 07/07/1992, Fallos, 315:1570).

    La simple aceptación de ser transportado en una cosa riesgosa no supone que la víctima haya propiciado el propio daño mediante una conducta culposa. Toda actividad humana implica una aceptación de riesgo, y tener en cuenta esta circunstancia para exonerar a los responsables del daño importaría en los hechos suprimir esa responsabilidad (Conf. K. de C., A., "Nuevamente sobre los daños causados en el llamado transporte benévolo", en Revista de Derecho de Daños, Nº 7, 2000, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 49).

    Si la persona que asciende al automóvil para ser trasladada gratuitamente, a su solicitud o por invitación del conductor, al hacerlo acepta los riesgos que genera el viaje y con ello se atenúa la responsabilidad del conductor, habría que llegar a la conclusión que, por más grave que haya sido la negligencia de este último, siempre responderá

    con menos rigor.

    En todo caso, esa persona no asumirá más riesgos que los propios de la circulación normal. “El hecho del viajero a título gratuito de participar en el uso de la cosa que de antemano sabe peligrosa, importa adhesión a los riesgos inherentes a la misma, pero a los riesgos normales, solamente a los que son propios de la circulación de automotores y no a los que pueden derivar de la conducta culposa del Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G conductor" (Conf. A.A., A., "Estudios sobre la responsabilidad civil", p. 356).

    Reiteradamente se dice que el mero aprovechamiento de un transporte benévolo no puede en modo alguno asimilarse a una "culpa" de la víctima, a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño (Conf. esta S.G., 15/02/1999, Lexis Nº 10/7705; id. id. 24/02/1999, La Ley Online, id. Sala H, 04/10/1996, DJ 1997-3, 686).

    Sin embargo, la culpa concurrente del viajero que ha sido víctima de un accidente producido durante la realización de un transporte benévolo no puede confundirse con la teoría de la aceptación del riesgo, pues cuando se trata de...

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