Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 088165/1997

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 88165/1997/CA3 – JUZG. 47 F DE R C, F c/ O P S DE RV L Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 566/567, que desestimó el pedido de cancelación de la hipoteca y dispuso que las partes deben ocurrir por la vía y forma que corresponda, se alza la demandada, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 592/595.

El art. 3200 del Código Civil preveía que “los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado”. En la materia, el ordenamiento de fondo legisla, la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados a tal efecto (conf. arts. 3187, 3193, 3194, 3195 y 3196 del Código Civil), y por otra parte, lo que es la cancelación prevista por los arts. 3199 a 3203 del citado código y, actualmente, en lo dispuesto por el art. 2204 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, la cancelación de la hipoteca puede ser voluntaria cuando existe acuerdo de partes, para lo cual es necesario el consentimiento del acreedor. Y, es forzosa, cuando hay negativa del titular del derecho de hipoteca, incapacidad o ausencia del acreedor, para lo cual debe recurrirse al juez para obtener un pronunciamiento que establezca que el derecho de hipoteca ha dejado de existir.

Es cierto que, cuando se extingue el crédito garantizado por el derecho real de hipoteca, el ex acreedor hipotecario, se convierte en deudor del acto de cancelación de la misma y, por ser ésta un acto unilateral, gravita exclusivamente sobre el deudor la Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14026307#252282787#20191211133433562 instrumentación de la liberación adeudada (conf. C., S.G., del 19-9-1984, en ED 115-647).

Al respecto, la regla para poder cancelar es el consentimiento del titular afectado y si éste no lo presta debe acudirse a la vía judicial para suplir su...

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