Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 086943/2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 86943/2014. F, P V Y OTRO c/ A, F E s/ALIMENTOS Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.- MS fs. 950 AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 888 por la parte actora, concedido a fs. 889; el recurso de apelación interpuesto a fs. 892 por el demandado, concedido a fs. 893; y el recurso de apelación interpuesto a fs. 937 por el Sr. Defensor de Menores, concedido a fs. 938.- La Sra.

Defensora de Menores de Cámara sostiene y funda el recurso a fs.

945/947. Los memoriales obran respectivamente a fs. 902/904 - no contestado por el demandado -; a fs. 906/915 - contestado por la actora a fs. 924/928; y a fs. 945/947, no contestado por el demandado.-

  1. Tanto la actora como la Sra. Defensora de Menores de Cámara, cuestionan el monto de la cuota alimentaria establecida para la hija de las partes por considerarla reducida.- La reclamante critica asimismo la no estipulación de los intereses o determinación de la tasa aplicable teniendo en cuenta la retroactividad de la cuota establecida en la sentencia.

    El demandado centra sustancialmente sus quejas en las siguientes afirmaciones: que el importe de la cuota fijado es excesivo e importa una violación del principio de congruencia por ser superior al solicitado por la actora; que no se ha tenido en cuenta el aporte de alimentos en especie que efectúa con la vivienda donde habita su hija con la reclamante; que de ninguna manera la existencia de bienes a su nombre determina su capacidad económica; y que el importe de la cuota retroactiva resulta confiscatorio. Asimismo, se opone a la actualización de la cuota y respecto de los pagos para la crio preservación de las células madre manifiesta que no se niega a la Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24494601#227670703#20190222134330151 misma pero que existen lugares que no tienen costo, mencionando a la Casa Cuna.-

  2. Toda vez que la causa se inició encontrándose vigente el ahora derogado Código Civil, corresponde liminarmente señalar en lo que respecta a la normativa aplicable, que en orden a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial, entienden los suscriptos que para resolver el presente incidente corresponde tener en cuenta las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. CNCiv Sala B, 14/10/2015, “A, S c/ O D, C A s/ Aumento de cuota alimentaria”, expte. 81301/2013).-

  3. Del examen de las actuaciones, resulta que la demanda fue promovida en el mes de diciembre de 2014, y la progenitora reclamó en ella la fijación de una cuota mensual de $

    28.000.- para su hija, menor de edad J…, nacida - el día … de noviembre de 2010 (v. fs. 83); o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, desde la fecha de solicitud de la mediación.

    Asimismo solicitó la fijación de un refuerzo del 50 % de la cuota como adicional a abonarse en el mes de febrero de cada año teniendo en cuenta el inicio de las clases; y el 50 % del servicio anual de crio preservación de células madre contratado cuando nació la niña.-

    Así las cosas, cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf.

    CNCiv., S. "A", en E.D., 93-444).

    Desde esta perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24494601#227670703#20190222134330151 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y esto “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.

    Herrera, M., “Manual de Derecho de las Familias”, A.P., Año 2016, pág. 654).-

    En el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus...

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