Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 048954/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 48954/2012 “ F P R Y OTROS c/ SINDICATO DE

CARNICEROS MEBLA Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO” JUZ 58

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el Sr Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “F P R Y OTROS c/ SINDICATO DE CARNICEROS

MEBLA Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2022.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 10 de marzo del corriente hizo lugar parcialmente la demanda, con costas, condenando a “Mutualidad Empleados Banco de Londres y América del Sud”

(“MEBLA”), “Mutualidad Empleados Banco Lloyds Argentina”

(MEBLA) y a “EDENOR S.A.” a abonar a los actores la suma total de $1.460.000 (Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil), a discriminar de la siguiente manera: A la Sra. P.R.F.(.progenitora), la suma de $200.000 (Pesos Doscientos Mil) y en favor del Sr. J.L.V., la suma de $1.260.000 (Pesos Un Millón Doscientos Sesenta Mil) con más los intereses que deberán adicionarse de acuerdo a las pautas explicitadas Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

en el considerando IV, haciendo extensiva la condena a la empresa “Integrity Seguros S.A.”, con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la etapa liquidatoria.

  1. Disconformes con el temperamento adoptado en el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 775/60; la demandada MUTUALIDAD EMPLEADOS BANCO DE LONDRES Y

    AMERICA DEL SUD (MEBLA) a fs. 762/768 y la codemandada Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) a fs. 779/772. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 779, fs.780 y fs. 783/784 respectivamente los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda iniciada por P R F, por derecho propio y en representación de su hijo J L V, nacido el 27 de abril de 2002, por daños y perjuicios y cobro de pesos contra el “Sindicato de Carniceros Mebla”, “Edenor S.A.” y la citada en garantía a “Liberty Seguros Argentina S.A.”.

    Relata la accionante que con fecha 5 de Mayo de 2010, su hijo J.L.

  3. se encontraba jugando a la pelota con su hermano en el jardín de su casa, que la pelota se fue a la casa del vecino. J.L.

  4. y decidió ir a buscarla tratando de pasar la mano por la reja y al encontrarse ésta electrificada, comenzó a recibir corriente eléctrica en su cuerpo.

    Señala que su hermano comenzó a los gritos buscándola, y que en el momento de desesperación, introdujo sus dedos en la lengua de su hijo, que a su vez empezó a expeler espuma.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 66/75 amplió la demanda, señalando que oportunamente se había demandado a la “Mutualidad de Empleados Banco Lloyds Argentina (MEBLA)”.

    Vuelve sobre los hechos exponiendo que J.L.

  5. se encontraba jugando al futbol con unos amigos y su hermano en el jardín de su vivienda, sita en V. del Lujan 2298, localidad de Trujui, Partido de M.. Indica que en la manzana comprendida entre las calles M.V.d.L.R. y Andalucía, se encuentra el Campo Deportivo de la demandada “Mutual de Empleados del Banco Lloys Argentina (MEBLA)” con entrada sobre la calle M.7., Trujui,

    Provincia de Buenos Aires.

    Describe que sobre dicha manzana existen emplazadas algunas viviendas linderas con el campo deportivo, una de las cuales es donde residen los actores, que cuando la pelota cruzó sobre el alambrado que separa y limita su jardín trasero del predio deportivo de MEBLA, el actor J.L.

  6. intentó pasar la mano a través del alambrado, del cual se tomó y recibió una descarga eléctrica que lo dejó inconsciente y convulsionando.

    Dice que a raíz de los gritos de su hermano, la aquí actora P.R.F. tomó un escobillón de madera y separó a su hijo del alambrado electrificado. Que fue trasladado la sala de primeros auxilios de Barrio Mariló, donde solo le dieron oxígeno y procedieron a solicitar el traslado de urgencia con ambulancia a un establecimiento con instrumental. Luego de allí fue trasladado al “Hospital Mariano y L. de la Vega” permaneciendo en terapia intensiva por cuatro días y que posteriormente fue atendido en el “Hospital del Niño de San Justo”.

    Con fecha 9 de febrero de 2010 el J.L.

  7. fue revisado por un médico forense en virtud de la denuncia penal radicada en la Comisaria de M., que dio lugar a un proceso penal. Afirma que Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    MEBLA se encontraba “colgada” ilegalmente a la red eléctrica provista por “Edenor S.A.”.

  8. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  9. Agravios Los agravios de la parte actora se sustentan fundamentalmente en torno a la cuantía fijada en el fallo apelado por incapacidad Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    sobreviniente (física y psíquica) la cual es insuficiente, a tenor de las incapacidades derivadas de la descarga eléctrica padecida en el accionante, que no solo afectaran la vida laborativa, sino que traerá

    aparejadas consecuencias de amplio espectro en lo social y en lo afectivo, menoscabando su posibilidad de desarrollo profesional,

    amén de las cuestiones de índole moral. Esta disminución intelectual,

    física y motora que el actor padece no se condice con el porcentaje de incapacidad estimada por el perito médico, ni con la cuantificación de la misma efectuada en la instancia de grado.

    En cuanto los gastos terapéuticos el monto otorgado en este concepto estima que no resulta satisfactorio ni suficiente. Las pericias médica, psíquica y psiquiátrica agregadas en autos, dan cuenta de que los gastos soportados por el actor han sido muy superiores al importe sentenciado, y por ello que se solicita se eleven el monto indemnizatorio.

    También cuestiona la sumas otorgadas por daño moral al actor V y a la coactora F, entiende que las sumas reconocidas como indemnizatorias del daño moral, son insuficientes para reparar la totalidad de los padecimientos extrapatrimoniales sufridos y los que,

    indefectiblemente el actor, sufrirá por el resto de sus días.

    Se queja asimismo de la no aplicación de la ley 24240 ( art 47)

    remarca que el daño punitivo son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a penalizar graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro. Sostiene que la parte demandada ha incumplido con el deber de guarda y seguridad y solicita que se haga lugar a la aplicación de la Ley de defensa al Consumidor y se aplique, a la demandada EDENOR, la multa establecida por el Art. 47 de dicha norma según el criterio y monto que estime corresponder.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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