Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2021, expediente CCF 004803/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 4803/2021/CA1 –S.I. “F., P.M. c/ SANCOR SALUD s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 9

Secretaría N° 18

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

demandada Sancor Salud contra la admisión de la medida cautelar dictada el

25/6/2021, cuyo traslado fue respondido por la parte actora y por el Sr. Defensor

Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales

Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada e

    intimó a la Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que proceda a mantener a la

    actora y a su hija menor con la cobertura asistencial en el plan 3000 B y en las

    condiciones imperantes anteriores a que operara el distracto, debiendo la parte

    actora efectuar el pago de las cuotas respectivas conforme con el plan al que se

    encontraban adheridas de acuerdo con el contrato y sin percibir diferencia alguna

    por preexistencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,

    quien cuestiona que se encuentren reunidos los presupuestos para su procedencia.

    En lo sustancial, sostiene que en virtud de lo establecido en los

    arts. 9 y 10 de la ley 26.682 se encuentra facultada para dar de baja la afiliación de

    la actora y su hija por haber falseado su declaración jurada de ingreso al haber

    omitido denunciar la patología preexistente de su hija, o bien percibir un valor

    diferencial por ella. Cita jurisprudencia a fin de avalar su postura.

    En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte

    actora destaca que al momento de su afiliación, el 17 de noviembre de 2020,

    desconocía que el desarrollo de su hija no era el esperado para su edad.

    En tal sentido, pone de manifiesto que el diagnóstico “trastorno

    global del desarrollo” de su hija fue realizado por un especialista en

    neurodesarrollo recién el 10 de diciembre de 2020 y luego de la derivación

    realizada por una médica pediatra (ver contestación de agravios presentada por la

    parte actora el 12/7/21, a cuyos fundamentos adhirió el Defensor Público Oficial).

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.

    F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota

    nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  3. En primer lugar, no puede soslayarse que en autos se encuentran

    en juego intereses correspondientes a una niña menor de edad, en virtud de lo cual

    cobra vigencia lo previsto por la ley 26.061, que al determinar el interés...

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