Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 16 de Diciembre de 2021, expediente CCF 004803/2021/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 4803/2021/CA1 –S.I. “F., P.M. c/ SANCOR SALUD s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 9
Secretaría N° 18
Buenos Aires, de diciembre de 2021.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la
demandada Sancor Salud contra la admisión de la medida cautelar dictada el
25/6/2021, cuyo traslado fue respondido por la parte actora y por el Sr. Defensor
Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales
Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y CONSIDERANDO:
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El señor J. hizo lugar a la medida cautelar peticionada e
intimó a la Asociación Mutual Sancor Salud a fin de que proceda a mantener a la
actora y a su hija menor con la cobertura asistencial en el plan 3000 B y en las
condiciones imperantes anteriores a que operara el distracto, debiendo la parte
actora efectuar el pago de las cuotas respectivas conforme con el plan al que se
encontraban adheridas de acuerdo con el contrato y sin percibir diferencia alguna
por preexistencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida,
quien cuestiona que se encuentren reunidos los presupuestos para su procedencia.
En lo sustancial, sostiene que en virtud de lo establecido en los
arts. 9 y 10 de la ley 26.682 se encuentra facultada para dar de baja la afiliación de
la actora y su hija por haber falseado su declaración jurada de ingreso al haber
omitido denunciar la patología preexistente de su hija, o bien percibir un valor
diferencial por ella. Cita jurisprudencia a fin de avalar su postura.
En oportunidad de contestar el memorial de agravios, la parte
actora destaca que al momento de su afiliación, el 17 de noviembre de 2020,
desconocía que el desarrollo de su hija no era el esperado para su edad.
En tal sentido, pone de manifiesto que el diagnóstico “trastorno
global del desarrollo” de su hija fue realizado por un especialista en
neurodesarrollo recién el 10 de diciembre de 2020 y luego de la derivación
realizada por una médica pediatra (ver contestación de agravios presentada por la
parte actora el 12/7/21, a cuyos fundamentos adhirió el Defensor Público Oficial).
Fecha de firma: 16/12/2021
Alta en sistema: 17/12/2021
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto (conf.
F., “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota
nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
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En primer lugar, no puede soslayarse que en autos se encuentran
en juego intereses correspondientes a una niña menor de edad, en virtud de lo cual
cobra vigencia lo previsto por la ley 26.061, que al determinar el interés...
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