F. P. A. Y OTRO c/ P. L. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 02 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 049648/2013/CA001 |
| Número de registro | 21857 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
F., P. E. Y OTRO C/ P., L. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)
E.. nro. 49.648/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de noviembre de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “F., P. E. Y OTRO C/ P., L. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (E.. nro.
49.648/2013), respecto de la sentencia de fs. 591/601, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA
CASARES - C.A.B..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
Conforme surge de las constancias de autos, en fecha 23 de febrero de 2013, en horas de la mañana (aproximadamente las 9.00 hs.), colisionaron en la intersección de la avenida R.P. y la calle M. –hoy P.M.A.- de la localidad de V.L., partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, dos vehículos: la motocicleta propiedad del coactor P.E.F., marca B.R. 220 F, dominio …, y la camioneta marca Ford F100, dominio …, propiedad de Sueño Argentino S.A. y conducida, en la oportunidad, por L. A. P..
Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
La camioneta accedió a la intersección por la calle M. –hoy P.M.A.-; la motocicleta por la avenida R.P.. El cruce está regulado mediante la instalación de semáforos.
Ambas partes se achacaron la violación de la señal lumínica de detener la marcha.
La sentencia de grado hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).
Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 590 por la parte actora y en fs. 592 por la aseguradora.
Los recursos aparecen fundados por la actora en fs.
600/605, contestados en fs. 621/627, y por la aseguradora en fs.
607/620, replicados en fs. 629/630.
Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,
pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,
diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;
310:267, entre otros).
Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el cciv 1113, párrafo segundo (conf. precedente del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal-,
que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.
Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts.
513 y 514 del citado cuerpo legal.
Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
Esta S. ha sostenido que en las encrucijadas en las que existen señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de emprender el cruce. Basta que aquél se efectúe cuando la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada –en principio- la responsabilidad de quien ha cometido la infracción (conf.
ley 24.449:44 y “R., C.c.S., A.P. y otro s/ daños y perjuicios” del 15/04/2019).
En efecto, al verificarse la existencia de semáforos en funcionamiento, las normas de prioridad de paso carecen de operatividad y tampoco entra en juego la presunción de culpa del embestidor pues quien tiene a su favor la luz verde, no puede presumir que aquella señal será transgredida (C.., S.G., Libre CIV/52477/2016/CA1 del 15/04/19 y sus citas).
Fecha de firma: 02/11/2020
Alta en sistema: 03/11/2020
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión, cuadra avanzar con el análisis de la prueba rendida en autos.
Resulta de...
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