Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 034545/2016

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 34545/2016 F., P.A. c/F., O.H. Y OTRO s/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION Buenos Aires, de junio de 2017 fs.56 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El codemandado J.P.T., apeló la resolución de fs.

    37/39, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio y la materia oportunamente opuesta.

    A fs. 40/43 expresó agravios, los cuales fueron contestados a fs. 45/46 y el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs.53/54.

  2. En varias oportunidades se ha señalado que el criterio territorial para la determinación de la competencia atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del país y procura solucionarlos a través de reglas en cuya virtud se divide a éste en distintas circunscripciones judiciales. Razones obvias aconsejan que, por regla general, sea el juez más próximo al domicilio de los litigantes, del lugar del hecho o del contrato o de la ubicación de los bienes, el que conozca del litigio.

    La acción de filiación es de naturaleza eminentemente personal y como tal es de aplicación el art. 5, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta norma establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, y será juez competente cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28464169#179531006#20170602131029320 demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

  3. En el presente caso se demandó por impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial contra O.H.F. y por reclamación de estado contra el ahora recurrente.

    Ahora bien, cuando como en el caso se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe ejercerse previa o simultáneamente la correspondiente acción de impugnación (art. 578 del CCyCN).

    Es decir, por la aplicación del art. 578 del CCyCN, al haberse iniciado las acciones conjuntamente y tener uno de los codemandados domicilio en esta...

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