Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Junio de 2017, expediente CIV 034545/2016
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 34545/2016 F., P.A. c/F., O.H. Y OTRO s/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION Buenos Aires, de junio de 2017 fs.56 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El codemandado J.P.T., apeló la resolución de fs.
37/39, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio y la materia oportunamente opuesta.
A fs. 40/43 expresó agravios, los cuales fueron contestados a fs. 45/46 y el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs.53/54.
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En varias oportunidades se ha señalado que el criterio territorial para la determinación de la competencia atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del país y procura solucionarlos a través de reglas en cuya virtud se divide a éste en distintas circunscripciones judiciales. Razones obvias aconsejan que, por regla general, sea el juez más próximo al domicilio de los litigantes, del lugar del hecho o del contrato o de la ubicación de los bienes, el que conozca del litigio.
La acción de filiación es de naturaleza eminentemente personal y como tal es de aplicación el art. 5, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta norma establece que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, y será juez competente cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28464169#179531006#20170602131029320 demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
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En el presente caso se demandó por impugnación del reconocimiento de paternidad extramatrimonial contra O.H.F. y por reclamación de estado contra el ahora recurrente.
Ahora bien, cuando como en el caso se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe ejercerse previa o simultáneamente la correspondiente acción de impugnación (art. 578 del CCyCN).
Es decir, por la aplicación del art. 578 del CCyCN, al haberse iniciado las acciones conjuntamente y tener uno de los codemandados domicilio en esta...
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