Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Noviembre de 2022, expediente CIV 044975/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 44975/2015 “ F N E c/ CLINICA DE LA ESPERANZA -

CELSO SRL Y OTROS” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 35

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “F, N E c/ CLINICA DE LA

ESPERANZA - CELSO SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia dictada el 19 de Abril de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. G.M.S., Dra. B.A.V. y Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 19 de Abril de 2022 rechazó la demanda promovida por N E F contra Obra Social del Personal de la Publicidad; P F G; Clínica de la Esperanza – Celso S.R.L.; Paraná Sociedad Anónima de Seguros y Seguros Médicos S.R.L., con costas a la vencida.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 663/668. Corrido el pertinente traslado de ley lucen a fs.670/675; 677/679; 683/689 lo respectivos respondes de las partes a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,

    aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica,

    por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda promovida por N E F contra Obra Social del Personal de la Publicidad; P F G; Clínica de la Esperanza - CELSO S.R.L.; Paraná

    S.A. de Seguros y Seguros Médicos S.R.L aseguradoras a la que hace extensiva la pretensión resarcitoria en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Manifiesta que con fecha 28 de octubre de 2012, por un esfuerzo producido para evitar caerse de una escalera que le provocó

    un dolor muy intenso, se dirigió al Hospital Argerich donde la atendió

    el Dr. A Z quien le diagnosticó espondilosis grado dos y a modo paliativo le efectuó una infiltración con calmantes.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Afirma que como el dolor persistía el día siguiente concurrió a la Obra Social de la Publicidad, ya que trabajaba en la empresa Alurralde de J.S. dedicada a la publicidad.

    Expresa que la obra social la derivó a un especialista en columna vertebral en el Sanatorio Itoiz, lugar donde fue atendida por el Dr. R Z, quien le confirmó el diagnóstico y le manifestó que la solución era quirúrgica, de doble abordaje por vía anterior y posterior.

    Dice que con fecha 23/11/2012 le realizaron una resonancia magnética para evaluar la situación clínica y el Dr. Z le informó que el 20/1/2013 le realizaría la primera cirugía, que el 3/12/2012 la mandaron a practicar los estudios pre quirúrgicos pero al acercarse la fecha de la operación la obra social no quería cubrir el costo de los materiales.

    Refiere que nuevamente concurrió a la Obra Social y obtuvo un turno urgente con el Dr. G, neurocirujano, quien la atendió en el Sanatorio AMTA.

    Indica que el galeno la revisó y le confirmó la necesidad de una urgente intervención quirúrgica pero le dijo que efectuar una doble cirugía por vía anterior y posterior era una locura, tras lo cual le indica la realización de estudios pre quirúrgicos.

    Relata que 27/3/2013 concurrió a otra consulta con el Dr. G y le comentó que tenía que colocarle cuatro tornillos y dos plaquetas, sin indicarle la marca ni el material, manifestando que todo lo arreglaría él con la obra social por lo que con fecha 4/4/2013 a las 14 horas, se llevó a cabo la cirugía en la Clínica de la Esperanza, sita en la calle Tres Arroyos 2060 de esta ciudad.

    Manifiesta que luego de la intervención quirúrgica fue trasladada a la unidad coronaria donde permaneció cuatro días sin poder moverse más que solo con calmantes, luego fue trasladada a una sala común y el 9/4/2013 la envían a su domicilio sin indicaciones escritas ni verbales de cómo debía actuar en el post operatorio.

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que el 6 de mayo fue a su primer control, donde le sacaron los puntos de la herida y el 10 de junio fue al segundo control, momento en el cual el Dr. G decidió otorgarle el alta, sin indicación de ningún tipo de rehabilitación y diciéndole que podía hacer vida normal.

    Remarca que los dos meses posteriores posteriores a la operación fueron buenos, pero transcurrido ese tiempo comenzaron de nuevo los dolores que fueron cada vez más persistentes, con dificultades para agacharse, subir las escaleras o levantar en brazos a su pequeña hija.

    Cuenta que ante el aumento de los dolores, se dirigió a un médico particular que le solicita que le haga saber la identificación del tipo y marca de prótesis, detalles técnicos indispensables, los cuales no poseía.

    Añade que al no tener el duplicado del certificado de implante que le habían colocado en la columna era imposible conocer con veracidad cual ha sido el material utilizado como tampoco si la cirugía ha sido correctamente realizada. Esgrime que a fines del año 2013 su estado físico era muy malo ya que debía usar bastón para deambular y le dolía mucho la espalda por lo que recurrió al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    donde previo a estudios médicos, le otorgaron un certificado de discapacidad en el año 2014. Añade que efectuó nuevas consultas médicas en el PAMI y le indicaron no operarse nuevamente por el alto riesgo que ello implicaría.

    En virtud de lo expuesto imputa la exclusiva responsabilidad a los demandados y sus aseguradoras de los daños y perjuicios padecidos que detalla y por los cuales acciona.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción incoada,

    Fecha de firma: 14/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cuestionando que el decisorio haya considerado validos los argumentos de la co demandada Obra Social de la Publicidad, cuando menciona que la actora se sometió a un procedimiento quirúrgico por propia decisión cuando existían alternativas no quirúrgicas cuando el consentimiento informado expresa que no tiene otras alternativas. Que nunca le fueron explicados los alcances de la cirugía y que si hubiese conocido otra opción no hubiera elegido la quirúrgica. Asimismo cuestiona la valoración del dictamen pericial en favor de la postura de las demandadas, señalando que se efectuó en forma parcial y subjetiva omitiendo respuestas sustanciales que endilgan la culpa al demandado. Destaca las consideraciones relativas a que el 25% de los malos resultados convierte a esta técnica quirúrgica en una cirugía poco segura y con alto riesgo lo que obliga al médico a ser más cauto en la indicación de la técnica quirúrgica surgiendo la obligación de informarle al paciente para que éste sea el que asuma o no el riego y que los implantes metálicos provocan un porcentual nada despreciable de intolerancia siendo más prudente la utilización de otras técnicas quirúrgicas menos agresivas. Destaca la irregularidades del consentimiento informado suscripto ante personal administrativo,

    lejos de comprender su alcance, contenido y sus consecuencias y que las secuelas padecidas que da cuenta el informe pericial, son también consecuencia de no haberle indicado como y donde sería su recuperación postoperatoria.

    Se agravia del rechazo del daño psicológico y moral padecido por el hecho traumático no sólo de la cirugía sino del presente y del futuro personal laboral y familiar altamente deteriorado.

    Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304,

    entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)...

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