Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 051593/2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “F., A.N. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 79/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “F., A.N. c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1509/1517, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 1509/1517 rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por A.N.F. contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina”, “Buenos Aires Salud S.A. U.T.E.” y el médico Dr. J. E.

A. R., con costas. Apeló la actora quien expresó agravios a fs.

1600/1611. El traslado correspondiente fue contestado a fs. 1619/1624 -codemandado R.- y a fs. 1626/1630 -aseguradora de este último -.

II. La actora fundó su reclamo en la deficiente atención médica que dijo haber recibido de parte de los demandados. Relató –

en síntesis- que hacia el mes de febrero de 2001 presentó entre otros síntomas un decaimiento generalizado, cefaleas, pérdida de peso, anorexia, adinamia, fiebre y caída de cabello, lo que motivó que en el mes de julio de ese año fuera atendida en los consultorios de la obra social demandada a raíz de una infección urinaria; que allí se negaron a internarla aduciendo que su estado no era grave; que recién fue internada el 9 de agosto siguiente, oportunidad en que se detectó

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., H.I.V., toxoplasmosis cerebral y meningitis, dándosele el alta el día 21 de agosto. Indicó que fue derivada para su atención médica al Hospital Fernández pero siendo ella afiliada a la referida Obra Social, los médicos de ese establecimiento la derivaron en ambulancia al Sanatorio Central de la U.O.M. donde reingresó y fue internada el 29 de ese mismo mes de agosto de 2001; que a la semana comenzó a tener problemas de visión borrosa. Sostuvo que en ese período comenzaron a presentarse problemas con el suministro de la medicación por parte de la Obra Social que era quien debía procurárselos; que permaneció internada hasta el 21 de diciembre de 2001 alternando períodos en terapia común y en terapia intensiva, en estado gravísimo; que fue reinternada el 6 de marzo del año siguiente por seis días para continuar luego su tratamiento por consultorios externos y después a través el Hospital Muñiz donde se atendía al momento de iniciar la presente demanda. Alegó que durante el tratamiento y en especial durante la internación en el Sanatorio Central de la obra social demandada se le recetaron los medicamentos que debían ser provistos por esta última, medicación que no debía ser interrumpida bajo ningún concepto a riesgo de vida de la paciente, extremo que se hizo constar; que su estado de salud era gravísimo y el riesgo de muerte altísimo y que sin embargo sólo obtuvo entregas parciales y alternadas de los medicamentos, lo que motivó diversos reclamos de su familia tanto en la Obra Social como en la Superintendencia de Servicios de Salud, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y en el Poder Judicial. Destaca que la medicación no debía ser suspendida y que los incumplimientos de la obra social demandada determinaron que la Superintendencia de Salud la sancionara.

Como antes señalé, el reclamo fue desestimado por el Sr.

Juez de la anterior instancia. Ello básicamente con sustento en el informe médico pericial de fs. 1234/1246 del que resultan las Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I siguientes conclusiones: a. las lesiones o padecimientos de la actora no son responsabilidad directa de los demandados, sino que son atribuibles al estado de la paciente y en parte a la irregularidad en el suministro de los medicamentos (ver fs. 1239 vta. respuesta al punto 6).

  1. la actora demoró cuatro años en iniciar el tratamiento de su patología que fue detectada en el año 1997 -tuvo una pareja heterosexual HIV positiva con cirrosis que falleció en el año 2000-

    (ver fs. 1245 vta. respuesta al punto 1 y 1254 respuesta al punto 8).

  2. la dificultad en el acceso a medicamentos caracterizó la crisis sanitaria a fines de 2001 y se hizo particularmente grave para aquellas personas de menores recursos que dependían de la provisión estatal; asimismo para las que contaban con obras sociales de deficiente funcionamiento y escaso presupuesto y que a comienzos del año 2002 una serie de obstáculos administrativos interrumpieron la entrega de medicamentos para miles de pacientes dependientes del Programa Nacional de Sida.

  3. las graves infecciones oportunistas que presentó la Sra.

    N.F. fueron consecuencia de una falta de controles y seguimiento suyo entre 1997 y 2001, más que por la falta de un tratamiento continuo en el año 2.002. La discontinuidad del tratamiento antiretroviral no agravó la patología de la actora, no le ocasionó

    infecciones oportunistas ni comprometió su vida.

    A su vez, el magistrado descartó que esas conclusiones pudieran ser desvirtuadas por los dichos de la Dra. A.M.M., médica infectóloga que trató a la actora, dado que su declaración no ofrece el cuadro de situación definido de cuáles habrían sido las causas determinantes de los padecimientos de F..

    Y en esas condiciones entendió que no existía relación causal adecuada entre los daños cuyo resarcimiento se Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., persigue y el tratamiento médico recibido de parte de la demandada, por lo que rechazó el reclamo.

    III. Las quejas de la actora se centran en primer lugar en un tema comprobado que a mi juicio está fuera de debate, esto es, la omisión de suministrar los tratamientos adecuados a la patología concreta que presentaba. En este aspecto, toda la documentación médica emanada del sanatorio de la demandada da cuenta de esa circunstancia, la que resulta por lo demás corroborada por la auditoría practicada por la Superintentendencia de Servicios de Salud (cfr. fs. 815/827 de estos autos), informe del que también surge el reclamo de la actora (cfr. fs. 891). Esa situación por lo demás resulta de los propios términos de la decisión recurrida.

    La cuestión central sobre la que más adelante se detiene la apelante consiste en la existencia de relación de causalidad.

    Y en este aspecto afirma que el propio dictamen médico señala que -bien que parcialmente- sus padecimientos se deben también a la irregularidad en el suministro de los medicamentos (cfr. fs. 1239vta.).

    Descarta por otra parte la relevancia de la afirmación del experto que recoge la sentencia en orden a la inexistencia de responsabilidad de los demandados pues se trata de una cuestión jurídica, ajena a la incumbencia del perito médico. Insiste en la incidencia causal de la discontinuidad en el suministro de la medicación, anterior a la declaración de emergencia sanitaria.

    IV. Esta sala dispuso a fs. 1633 –en uso de las facultades que le asigna el art. 36 inc. 2 del citado Código Procesal, y frente a la irregularidad que allí señaló en la contestación de las observaciones al informe pericial médico- que se practicara uno nuevo. Luego de los avatares que dan cuenta las decisiones de fs.

    1633, 1651, 1666, 1682, 1687 y 1695, a fs. 1721/1795 presentó un nuevo informe pericial el Cuerpo Médico Forense que, más allá de las Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I manifestaciones de la actora de fs. 1797/1799 no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    V. Es sabido que dada la índole de la responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no sólo que han existido, sino la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquél a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos 310:2467; 315:2397 y 325:798 entre otros; en igual sentido, v C.C., “Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: una sentencia justa”, en L L, 2006-D, 69 y cita de la nota 9; Highton, Prueba del daño por mala praxis médica, en Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, O.E.G., coordinador, ed. La Ley, pág. 947 n° 5.2) . De allí que no basta –como parece sugerirlo la actora en su memorial (cfr.

    fs. 1602, por ejemplo)- la sola circunstancia de que en el caso “no le fueran brindados en tiempo oportuno los medicamentos indicados”, porque ello no “genera ‘per se’” (sic.) la obligación de reparar las consecuencias.

    Es por demás evidente que para la demostración de este extremo debe estarse a la prueba pericial médica, en el caso, el informe del Cuerpo Médico Forense antes aludido y la respuesta de la Facultad de Medicina de la U.B.A (cfr. fs. 1669/1674). Así cabe considerar en primer lugar cuál es la incapacidad que padece la actora y cuál su causa, para luego determinar –también a la luz de esas pruebas- si ésta puede ser atribuida a las demandadas.

    Según expresamente se indica en el dictamen médico de fs. 1721/1795, la actora presenta una incapacidad permanente del 80% , en razón de su afección visual: ceguera (ver especialmente fs. 1759, 1771/1772 y fs. 1778) que le provoca una grave situación personal, social y laboral (cfr. especialmente fs. 1772, respuesta a pregunta 14). De ese mismo informe resulta que la actora Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., “inicia trastornos visuales relacionados a infección por citomegalovirus”, afección que “comienza con visión...

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