Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Abril de 2017, expediente CIV 083025/2011/CA003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 83025/2011 F. N. A. c/ CONS DE PROP AV CABILDO 2976/82 s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F. N. A.

  1. CONS. DE PROP. A

V. CABILDO 2976/82 S / DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 464/470 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

464/470 la demanda que había promovido N.A.F. por indemnización de los daños que dijo haber sufrido en su carácter de propietario/usufructuario como consecuencia de las filtraciones ocurridas en su departamento sito en el primer piso al frente de la avenida Cabildo 2976. La demanda fue dirigida contra el Consorcio de Propietarios Avenida Cabildo 2976/2982 y fue desestimada al entender el a quo que F. había asumido el costo de las reparaciones sobre las partes comunes que dieron origen a los deterioros que provocaron los daños cuyo resarcimiento reclamó en el presente proceso.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 474 que fundó con la expresión de agravios de fs. 488/497 que fue respondida por el demandado con el escrito de fs. 499/504.

Sostiene el recurrente que el magistrado rechazó la acción a partir de su interpretación de un documento que había suscripto el administrador del consorcio al momento de la adquisición del bien según el Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12429813#175758101#20170406121744204 cual ante la falta de recursos de este último se había convenido que F.

habría de realizar las reparaciones sobre partes comunes mediante gastos que luego serían descontados de las expensas. Precisa en el memorial que efectuó esas reparaciones en el año 2007 y que en el año 2010 la unidad comenzó a padecer de filtraciones provenientes de las paredes exteriores.

Ello fue comunicado al Consorcio que envió empleados que procedieron a picar distintas paredes para después abandonar el trabajo atribuyendo la responsabilidad a una presunta imperfecta reparación efectuada por el demandante.

El actor puntualiza que en el fallo se han confundido las paredes medianeras con frontales y contra frente omitiéndose toda consideración a la pericia arquitectónica realizada donde quedó

determinado que las filtraciones nada tienen que ver con la zona reparada en el 2007 sino que derivan de la falta de mantenimiento de las paredes frontales, habiendo finalizado la vida útil de los materiales siendo necesaria una refacción integral.

El principal argumento del apelante se refiere a la defectuosa inteligencia que se ha hecho del documento suscripto por el administrador del consorcio el 12 de diciembre de 2007 con lo cual se impone examinar previamente el alcance del compromiso que había asumido el actor en sus tratativas con la parte demandada al momento de la adquisición de esa unidad funcional.

El documento en cuestión acompañado por el demandado y cuya autenticidad solo fue reconocido por el actor recién a fs. 447 dice en lo pertinente que F. “realizará a su costo los trabajos de la unidad uno puerta 2976 sobre dos paredes de medianera y sector terraza de la unidad donde se cambiará el piso y se impermeabilizará para evitar las filtraciones a las paredes mencionadas anteriormente y al edifico lindero Av. Cabildo 2990”.

Sostiene el actor que en la sentencia se ha incurrido en un error al confundirse los sectores correspondientes a los trabajos que asumió

debían realizarse a su costa y aquellos otros que han dado lugar a las filtraciones dentro de su inmueble. Adujo en la expresión de agravios que Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12429813#175758101#20170406121744204 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E se comprometió a realizar dos sectores de medianera y precisó que “el sector medianera, no es el frente. En consecuencia, si los desperfectos que halla el perito provienen del frente cabría preguntarse qué tienen que ver con el sector de la medianera” (ver fs. 490 vta./491).

El esclarecimiento de la controversia depende, pues, de examinar cuáles fueron los reales alcances del convenio en tanto el demandante estima que en modo alguno puede admitirse que los sectores del frente afectados que han dado lugar a las filtraciones puedan ser calificados como paredes medianeras.

Cabe examinar la cuestión desde tres perspectivas:

  1. El texto del documento del administrador del Consorcio.

    El documento del 12 de diciembre de 2007 que se encuentra suscripto sólo por el entonces administrador del Consorcio R.L.L. se refirió a la ejecución de tres trabajos que son distinguibles; el primero de ellos relacionado con el sector terraza donde se habría de cambiar el piso y realizar una impermeabilización y el segundo y el tercero consistentes en trabajos sobre dos “paredes de medianera”. Se procuraba evitar las filtraciones a las paredes mencionadas anteriormente y al edificio...

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