Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 039540/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G F. M. s/SUCESION AB-INTESTATO J. 68- Sala G Relación Expte. N.. 39540/2013/CA1 Buenos Aires, de abril de 2017.- LP fs. 423 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 346 por la depositaria judicial del inmueble que compone el acervo hereditario contra la decisión de fs. 342/343 mediante la cual el sr. Juez “a quo” desestimó sus planteos y la intimó a entregar la finca con sus bienes muebles al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Los agravios de fs. 402/406 no fueron contestados en tiempo y forma por su adversaria (fs. 411).

  2. No existe controversia respecto de la designación de la recurrente como depositaria judicial del bien sito en la calle 33 Orientales 873, piso 5°, departamento “B”, C., dispuesto en el marco de las actuaciones por aseguramiento de bienes de quien se investigara su fallecimiento por muerte dudosa originado en la Comisaría Nro. 10, de la Policía Federal Argentina con intervención de la Fiscalía Nacional de Instrucción Nro. 14 (v. fs. 1/18 de los presentes); ni que en estas actuaciones se reputó vacante la herencia de M.F. (v. fs. 278), designándose, en consecuencia, una curadora de los bienes en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 281).

    Conforme el curso procesal de esta sucesión vacante, el colega de la anterior instancia decretó la entrega del inmueble por parte de la apelante, junto con toda su documentación y bienes muebles que se encontraban en su interior al tiempo de realizarse el inventario de fs. 3, con el apercibimiento que dispuso a fs. 343, pto.

    IV; lo que no le satisfizo pues pretende rehusar la entrega del Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #13905000#176202201#20170420103012930 departamento hasta tanto la justicia penal de por finalizada su labor y se le regulen los honorarios profesionales con más el reintegro de los gastos que irrogó la conservación de la cosa, sobre la base de lo dispuesto por el art. 523 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostiene que no es de aplicación al caso el art. 524 de ese cuerpo legal, como argumenta el “a quo” pues dicha norma se refiere a los supuestos en que la restitución de bienes involucra un análisis acerca de un derecho real de los interesados sobre el objeto materia de la litis (SIC), lo que excede a la justicia criminal.

    En rigor, ambas normas...

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