Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 077085/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “F., M.N.C.S., N.F. y otros S/ Daños y perjuicios”, Expte. N°

77085/2010, Juzgado N° 98.-

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., M.N.C.S., N.F. y otros S/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 653/664 hizo lugar a la demanda entablada por M.F., por sí y en representación de su hija J.B.A. contra N.F.S., a quien condenó a abonar a favor de la actora la suma de $ 5.000 y a su hija la de $

653.000, más intereses y costas, e hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, quien expresó sus quejas a fs. 3694/699, los que no fueron contestados y la aseguradora la que hizo lo propio a fs. 701/704, cuya respuesta luce a fs. 706/710.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por el recurrente.

a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico a favor de J.B.A.

El sentenciante otorgó a J.B.A. la suma de $560.000 por estos conceptos.

La actora se agravia de la suma reconocida por dicho concepto y solicita su elevación. Refiere que según surge de la peritación médica la menor sufrió secuelas físicas irreparables a raíz del accidente que Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12566450#221608189#20181113114526303 importaron una incapacidad del orden del 30%, desde el plano físico y del 10% desde el campo psicológico, por lo que debería someterse a una psicoterapia para evitar su agravamiento. Refiere también a la existencia de un daño estético, toda vez que ha tenido en sus piernas la colocación de clavos. La citada en garantía se limita a sostener excesiva la indemnización otorgada por estos conceptos sin aportar fundamento alguno.

Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12566450#221608189#20181113114526303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, y es necesario compulsar la medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, L., R.D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

A fs. 284/287 presentó su dictamen el perito médico, que confeccionó sobre la base a las constancias de autos, y exámenes anátomo –

clínico – funcional, y estudios complementarios realizado a la menor, señaló que se evidencia “secuela física de fractura de tibia y peroné

derecha, con lesión neurológica y psíquica de reacción vivencial anormal neurótica grado II” … “ En este caso se encontró como complicación la Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12566450#221608189#20181113114526303 lesión del nervio ciático polpíteo externo. A la actora se le indicó la colocación de un clavo acerrojado endomedular para la estabilización de la fractura de tibia y luego le fueron retirados los cerrojos. Estuvo un año bajo tratamiento” Señala que desde el plano físico padece una incapacidad del orden del 30%, mientras que desde el psicológico estimó la incapacidad del orden del 10%. Asimismo, consideró que debería realizar tratamiento psicoterapéutico por el término de va de 3 a 6 meses, a razón de una sesión por semana.

La citada en garantía observó el peritaje a fs. 291, respecto de los porcentajes de incapacidad estimados. Las observaciones fueron contestadas a fs. 295 por el experto, quien con sobrados argumentos ratificó

su dictamen.

De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).

Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12566450#221608189#20181113114526303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. A., "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. D.E., H., "Teoría General de la prueba judicial", Tomo II, pág.

336)

Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden...

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