Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 096341/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 96341/2012 “F M J c/ Le Filial S.A. y otros s/ daños y Perjuicios”

Juzg Nº 98.

nos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F

M J c/ Le Filial S.A. y otros s/ daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

  1. sentencia obrante a fs. 401/408 rechazo la excepción de falta

de legitimación pasiva opuesta por H A C, con costas a su cargo, e hizo lugar a

la demanda promovida por M J F condenado en consecuencia a Le Filial S.A. y

a H A C, a pagar en forma solidaria al accionante, la suma de $ 65.000,

haciendo asimismo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de

Seguros S.A., en virtud de lo dispuesto por el Art 118 de la ley 17418, ello con

mas intereses y costas del proceso.

La presente causa tiene según los dichos del accionante en el

hecho ocurrido el día 11 de Junio de 2011, en el transcurso de un partido de

futbol, en el predio propiedad de Le filial S.A. en el marco del torneo “Edeba

Futbol”, organizado por el demandado C, cuando recibió un golpe de juego por

parte de un jugador contrincante desplazándose mas allá de los límites laterales

del campo de juego y golpeándose contra un caño, de un arco que se

encontraba “pegado a la línea” sufriendo los daños por los cuales acciona.

Contra la sentencia se alza el codemandado H A C cuya queja

luce en el libelo obrante a fs.442/445. Corrido el pertinente traslado de ley obra a

fs. 449/451el responde de la parte actora a su contraria.

A fs. 460 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Fue motivo de agravio, lo resuelto en la instancia de grado, en

torno a la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado C

entendiendo éste, que no ha tenido responsabilidad y/o vinculación alguna en

cuanto a la contratación del predio en el cual el partido en cuestión se llevó a

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 cabo, y que el sentenciante se basó en meras presunciones, sin contar con

elementos probatorios que avalaran su decisión, que la pericial contable como la

prueba testimonial han sido útiles para demostrar los hechos esgrimidos por su

parte.

Asimismo cuestiona por exagerados y excesivos los montos

indemnizatorios en concepto de daño psíquico y moral, solicitando su

readecuación.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. En principio cabe reseñar que la legitimación para obrar

puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una

coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las

personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación

activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la

cual el proceso versa" (Palacio, Lino,"Derecho Procesal Civil", I, p. 406, Abeledo

Perrot, Buenos Aires, 1977).

La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el

proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia

pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por

consiguiente, de la tutela jurisdiccional. Cuando se controvierte en juicio sobre

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir

corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación

sustancial controvertida (legitimación "normal") (C. N. C., esta S.,

03/11/2009, Expte. Nº 80.804/2004 “Cons. De Prop. J. 2564

c/ Nougues de Elía, A. C. s/ cumplimiento de reglamento de

copropiedad – ordinario”; Idem., id, 13/9/2006, Expte. Nº 88.254/2001 “Torres

Mena, D. Consorcio Propietarios Sánchez de B. 2319 s/ nulidad

de acto jurídico – ordinario”; Id., id., 29/10/2010, Expte. Nº 24.902/2005 “Imfeld,

A., J. s/ cobro de sumas de dinero”, Id., id.,

14/2/2011, Expte. Nº 86.637/2006 “G. A., Wuabel Arcángel c/

Balmaceda, N. B. y otros s/ ejecución hipotecaria”, Expte. Nº

36.445/2004 “B., N. y otro c/ Financiera Palmaline S. A. s/

cancelación de hipoteca” entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la

falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la

relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia

de que ésta tenga o no fundamento y puede ser resuelta de oficio por el juez, en

tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y

presupuesto de una sentencia útil (C. S. J. N., 07/04/2009, “D.,

R. L. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y otros”, Fallos

332:752; L. L. 04/05/2009).

Lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el

juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para

que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto por los tribunales

federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos

formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su

jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte

(Fallos: 326:2777).

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de

determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como

la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad,

activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, y

aunque no se haya opuesto la excepción de falta de legitimación para obrar, ella

es computable en cualquier etapa del proceso.

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 “El demandado puede oponer la excepción de falta de legitimación

que, en caso de ser manifiesta, se resolverá con carácter previo. No opuesta la

excepción, igualmente el juez tiene que examinar de oficio el tema, porque se

trata de una típica cuestión de derecho. Ello por supuesto cuando se invocó una

calidad que no legitimaba a las partes; en caso contrario la prueba de la calidad

invocada se rige por los principios generales referentes a la admisión de los

hechos y a la carga de la prueba.” (Arazi, Roland, “La excepción La excepción de

falta de legitimación para obrar (Efectos de la sentencia que la declara

procedente)”, L. L. 1985A953).

En cuanto a esta Excma. Cámara, reiteradamente ha sostenido

que la legitimación para obrar, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte,

por vía de excepción o en el responde de la demanda, constituye un requisito

esencial del derecho de acción o de la pretensión que el juez debe examinar de

oficio, y sólo después de acreditarse las "justas partes" o "partes legítimas"

puede entrar en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de la

pretensión sustancial deducida. (Conf. C., S. I., 04/04/2000, “Bordogna,

A. c. Automóvil Club Argentino y otro”, L. L. 2000D, 897).

Asimismo, nada impide al Tribunal de Alzada examinarla de oficio,

es decir, examinar si está o no acreditada la existencia de un interés propio para

accionar de la manera en que se lo hizo (C.N.Civ., S., 23/09/2003, “C.,

M. c. Country Horse Parque Tobelma S.A.”, D.J. 20033, 1187).

Tal como quedó trabada la litis en autos, el accionante imputa la

responsabilidad al co demandado C, por los daños sufridos durante del

desarrollo del torneo, ya que en su calidad de organizador se beneficiaba con las

actividades deportivas, siendo sujeto de una obligación de garantía con respecto

a la seguridad de los usuarios del mismo.

En el caso, la cuestión a dilucidar es si el quejoso desempeñó el

carácter de organizador del torneo, en el cual el accionante sufrió las lesiones

que motivaron el presente proceso, pues, de ser así, le habría incumbido la

obligación de seguridad emergente de tal carácter.

Tal como señalara el sentenciente de grado, el accionante de

autos se encuentra amparando por diferentes disposiciones de la ley 24.240 y

sus modificatorias, particularmente los arts. 2, 3, 5 y 40, resultando aplicable al

caso la normativa tuitiva de protección del consumidor, y así se ha expresado

nuestro máximo Tribunal in re Mosca (Fallos 302:1284), oportunidad en la que

Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 Año del B. de la...

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