Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 096341/2012/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 96341/2012 “F M J c/ Le Filial S.A. y otros s/ daños y Perjuicios”
Juzg Nº 98.
nos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “F
M J c/ Le Filial S.A. y otros s/ daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
-
sentencia obrante a fs. 401/408 rechazo la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por H A C, con costas a su cargo, e hizo lugar a
la demanda promovida por M J F condenado en consecuencia a Le Filial S.A. y
a H A C, a pagar en forma solidaria al accionante, la suma de $ 65.000,
haciendo asimismo extensiva la condena a SMG Compañía Argentina de
Seguros S.A., en virtud de lo dispuesto por el Art 118 de la ley 17418, ello con
mas intereses y costas del proceso.
La presente causa tiene según los dichos del accionante en el
hecho ocurrido el día 11 de Junio de 2011, en el transcurso de un partido de
futbol, en el predio propiedad de Le filial S.A. en el marco del torneo “Edeba
Futbol”, organizado por el demandado C, cuando recibió un golpe de juego por
parte de un jugador contrincante desplazándose mas allá de los límites laterales
del campo de juego y golpeándose contra un caño, de un arco que se
encontraba “pegado a la línea” sufriendo los daños por los cuales acciona.
Contra la sentencia se alza el codemandado H A C cuya queja
luce en el libelo obrante a fs.442/445. Corrido el pertinente traslado de ley obra a
fs. 449/451el responde de la parte actora a su contraria.
A fs. 460 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Fue motivo de agravio, lo resuelto en la instancia de grado, en
torno a la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado C
entendiendo éste, que no ha tenido responsabilidad y/o vinculación alguna en
cuanto a la contratación del predio en el cual el partido en cuestión se llevó a
Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 cabo, y que el sentenciante se basó en meras presunciones, sin contar con
elementos probatorios que avalaran su decisión, que la pericial contable como la
prueba testimonial han sido útiles para demostrar los hechos esgrimidos por su
parte.
Asimismo cuestiona por exagerados y excesivos los montos
indemnizatorios en concepto de daño psíquico y moral, solicitando su
readecuación.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. En principio cabe reseñar que la legitimación para obrar
puede ser definida como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las
personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación
activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la
cual el proceso versa" (Palacio, Lino,"Derecho Procesal Civil", I, p. 406, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 1977).
La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el
proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia
pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por
consiguiente, de la tutela jurisdiccional. Cuando se controvierte en juicio sobre
Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir
corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación
sustancial controvertida (legitimación "normal") (C. N. C., esta S.,
03/11/2009, Expte. Nº 80.804/2004 “Cons. De Prop. J. 2564
c/ Nougues de Elía, A. C. s/ cumplimiento de reglamento de
copropiedad – ordinario”; Idem., id, 13/9/2006, Expte. Nº 88.254/2001 “Torres
Mena, D. Consorcio Propietarios Sánchez de B. 2319 s/ nulidad
de acto jurídico – ordinario”; Id., id., 29/10/2010, Expte. Nº 24.902/2005 “Imfeld,
A., J. s/ cobro de sumas de dinero”, Id., id.,
14/2/2011, Expte. Nº 86.637/2006 “G. A., Wuabel Arcángel c/
Balmaceda, N. B. y otros s/ ejecución hipotecaria”, Expte. Nº
36.445/2004 “B., N. y otro c/ Financiera Palmaline S. A. s/
cancelación de hipoteca” entre otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la
falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la
relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia
de que ésta tenga o no fundamento y puede ser resuelta de oficio por el juez, en
tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y
presupuesto de una sentencia útil (C. S. J. N., 07/04/2009, “D.,
R. L. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y otros”, Fallos
332:752; L. L. 04/05/2009).
Lo relativo a la legitimación procesal debe ser examinado por el
juez de la causa aún de oficio pues, al configurar un presupuesto necesario para
que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto por los tribunales
federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos
formulados, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce su
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte
(Fallos: 326:2777).
La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de
determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como
la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad,
activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, y
aunque no se haya opuesto la excepción de falta de legitimación para obrar, ella
es computable en cualquier etapa del proceso.
Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 “El demandado puede oponer la excepción de falta de legitimación
que, en caso de ser manifiesta, se resolverá con carácter previo. No opuesta la
excepción, igualmente el juez tiene que examinar de oficio el tema, porque se
trata de una típica cuestión de derecho. Ello por supuesto cuando se invocó una
calidad que no legitimaba a las partes; en caso contrario la prueba de la calidad
invocada se rige por los principios generales referentes a la admisión de los
hechos y a la carga de la prueba.” (Arazi, Roland, “La excepción La excepción de
falta de legitimación para obrar (Efectos de la sentencia que la declara
procedente)”, L. L. 1985A953).
En cuanto a esta Excma. Cámara, reiteradamente ha sostenido
que la legitimación para obrar, sea que hubiere mediado o no denuncia de parte,
por vía de excepción o en el responde de la demanda, constituye un requisito
esencial del derecho de acción o de la pretensión que el juez debe examinar de
oficio, y sólo después de acreditarse las "justas partes" o "partes legítimas"
puede entrar en el juzgamiento del mérito, atendibilidad o fundabilidad de la
pretensión sustancial deducida. (Conf. C., S. I., 04/04/2000, “Bordogna,
A. c. Automóvil Club Argentino y otro”, L. L. 2000D, 897).
Asimismo, nada impide al Tribunal de Alzada examinarla de oficio,
es decir, examinar si está o no acreditada la existencia de un interés propio para
accionar de la manera en que se lo hizo (C.N.Civ., S., 23/09/2003, “C.,
M. c. Country Horse Parque Tobelma S.A.”, D.J. 20033, 1187).
Tal como quedó trabada la litis en autos, el accionante imputa la
responsabilidad al co demandado C, por los daños sufridos durante del
desarrollo del torneo, ya que en su calidad de organizador se beneficiaba con las
actividades deportivas, siendo sujeto de una obligación de garantía con respecto
a la seguridad de los usuarios del mismo.
En el caso, la cuestión a dilucidar es si el quejoso desempeñó el
carácter de organizador del torneo, en el cual el accionante sufrió las lesiones
que motivaron el presente proceso, pues, de ser así, le habría incumbido la
obligación de seguridad emergente de tal carácter.
Tal como señalara el sentenciente de grado, el accionante de
autos se encuentra amparando por diferentes disposiciones de la ley 24.240 y
sus modificatorias, particularmente los arts. 2, 3, 5 y 40, resultando aplicable al
caso la normativa tuitiva de protección del consumidor, y así se ha expresado
nuestro máximo Tribunal in re Mosca (Fallos 302:1284), oportunidad en la que
Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12181758#153203922#20160517124607336 Año del B. de la...
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