Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 080687/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 80.867/20177CA1 “F., M.H.M. c/ T. G. T. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - J. 18 - SALA G Buenos Aires, febrero de 2019.

Vistos Estos autos para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 332/33, que desestimó el incidente de nulidad articulado por la codemandada T.A.G.T.S. y cuyo memorial obrante a fs. 338/342 fue replicado por la actora a fs.

344/345.

Considerando

  1. La nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto por los vicios que contiene. Específicamente, la nulidad procesal es el estado de anormalidad de los actos procesales, originados en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. M., A.

    en "Nulidades Procesales", ed. Astrea, 1990, pág.16; F., E., "Procesos de Ejecución", t°I-B-50, y sus citas, ed. Rubinzal-Culzoni, 1999).

    Tratándose de la nulidad de una notificación, resultan de aplicación al supuesto las previsiones del art. 149 del Código Procesal que a su vez remite a las normas generales sobre nulidades contempladas en los arts. 169 a 174.

    En el caso, a través del resolutorio de fs. 332/33, la jueza de la anterior instancia desestimó la nulidad interpuesta a fs. 312/317 señalando, en lo sustancial, que T.G.T.S. consintió el acto impugnado en tanto no demostró cómo tomó conocimiento de la existencia de este proceso. A su vez, y a mayor abundamiento, la juzgadora sostuvo que el informe de la oficial notificadora no fue Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30882698#227764600#20190225114404858 redargüido de falso y, tras ciertas consideraciones, concluyó que la incidentista fue debidamente notificada del traslado de demanda.

    Para sostener su recurso, la apelante afirmó que no existe en autos intervención alguna que acredite la extemporaneidad del planteo e insiste con los argumentos vertidos en primera instancia (fs. 312/317) que consisten, esencialmente, en que fue notificada bajo responsabilidad de la actora en un domicilio distinto al que la sociedad ostenta como legal y que no se cumplió con el aviso previo conforme lo disponen el art. 339 del Código Procesal y el reglamento de notificaciones de la jurisdicción donde se llevó a cabo la diligencia.

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR