Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 090734/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

FERNANDEZ, M.F. c/M., JOSE LUIS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ ACUERDO:39/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FERNANDEZ, M.F. c/M., JOSE LUIS s/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP.HORIZ” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 151/60 hizo lugar a la demanda deducida por M.F.F. y, en consecuencia, condenó J.L.M. a abonarle, dentro del plazo de diez días de notificado y bajo pena de ejecución la suma de $ 232.360, con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y el demandado, quienes expresaron sus agravios a fs. 169/73 y a fs.

    175/8, contestados a fs. 180/2 y fs. 184/6, respectivamente.

    Llega firma a esta segunda instancia lo decidido en materia de aplicación de la ley en relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado en base a la legislación vigente al momento el hecho (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la nación).

    Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27887017#232430110#20190422132704921 2. La reparación plena implica la adecuada equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico. Se trata, en suma, del restablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativas y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico. Y en este sentido, una primer limitación que encuentra el daño jurídico es la relación de causalidad adecuada que constituye una valla al alcance o extensión de las consecuencias resarcibles (conf. L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, ps. 493 y 495).

    Ella se asienta en cuatro reglas fundamentales, el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; la apreciación debe formularse en concreto; y la reparación no debe ser superior al daño sufrido.

    Al respecto, vale destacar que este derecho de la víctima de acceder a la justicia para obtener compulsivamente de su deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc, c), y que estas sean completas, proviene de la Constitución Nacional, del principio general de no dañar (art. 19 de la Constitución nacional), e incluso se afirma que se trata de un derecho inferido de la garantía de la propiedad (art. 17) y de la igualdad ante la ley (art. 16 de CN), o un derecho constitucional autónomo emergente de los derecho implícitos (art. 33). La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve la jerarquía constitucional de este principio en varios precedentes (Ver L., R.L.: “ob. cit.”, ps. 492 y 494, y fallos allí citados).

    En el fallo de esta Tribunal del 19 de diciembre de 2017 dictado en la causa n° 82.465, del año 2013, caratulados: “F., Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27887017#232430110#20190422132704921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I M.F. c/ M., J.L. s/ interdicto, respecto de esta cuestión en particular, se señaló que la afirmación de que las obras alteraron el “FOT” del edificio, que al tratarse de un coeficiente que determina los máximos metros cuadrados que es posible construir en un inmueble determinado, para respaldar el agravio, debió haberse explicado de qué manera la modificación le produce un daño personal.

    Dicha carga, no se encuentra debidamente satisfecha en la demanda de este expediente, porque es claro que las transcripciones de partes de las pericias del otro proceso citado y el resto de la argumentación no la satisfacen. Y tampoco, ahora, al expresar agravios, se cumple con aquel imperativo, si se aprecia que sólo se vuelca al respecto un razonamiento teórico jurídico orientado a emplazar el alegado perjuicio en el esquema de las consecuencias mediatas, comprendidas en el ámbito de le ejecución maliciosa de la obligación que le endilga al demandado, con cita de los arts. 520 y 521 del Código Civil.

    El 10 % que se aduce por pérdida de potencial de crecimiento, sin indicar de qué manera ese daño recibiría concreción, o cual es el proyecto que se le habría cercenado, deja la invocación en el plano de lo hipotético o conjetural, lo cual atenta contra el recaudo de la certeza del daño resarcible y, como lógica consecuencia impide acoger favorablemente el agravio. Esto, en un todo de acuerdo a la inteligencia que corresponde dar a lo reflexionado al respecto en la sentencia del otro expediente citado. Por tanto, en función de esos argumentos, y de la elemental coherencia que debe existir entre las decisiones en cuestión, considero que este agravio del actor no podrá

    tener favorable cogida.

    Desde otro ángulo, es sabido que el interdicto de obra nueva previsto en el art. 619 y siguientes del Código Procesal, persigue una doble finalidad, la suspensión de la obra durante el juicio y hasta el dictado de la sentencia, y luego la condena a deshacer lo Fecha de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: P.M.G.-J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27887017#232430110#20190422132704921 hecho, en consonancia con lo que dispone el art. 2500 del Código Civil. Y en sintonía también con el objeto de la pretensión esgrimida en la causa 82.465/2013, donde de manera expresa se solicita que al dictar sentencia se ordene la demolición de todas aquellas partes o construcciones realizadas por la demandada, en el edificio de la calle Allende 4533 U F 2 (ver fs. 91 de ese expediente). Mientras que en este caso sometido a revisión se pretende el resarcimiento de los daños provocados por la obra irregular.

    Efectuada esa elemental precisión, la contradicción a la que alude el emplazado en el primer agravio se diluye a poco que se repare que se trata de dos acciones distintas que persiguen muy diferentes finalidades, lo que determina...

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