Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Noviembre de 2021, expediente CIV 087202/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

87202/2016

F, M D c/ V, M R Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2021.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la decisión del 11 de agosto de 2021, en la cual la Sra. juez de la anterior instancia dispuso “…Dejar sin efecto la acumulación decretada el día 21.12.18 de los autos "G A D c/T S F

    S.A.C.I” (N°42xxx/2017) respecto de estos actuados. N. y,

    por Secretaría, déjese nota en el expediente mencionado…”, alzan sus quejas los recurrentes, quienes la fundan en el escrito presentado el día 26 de octubre de 2021, cuyo traslado fuera contestado el día 27 del mismo mes y año.

    Los apelantes fundan su queja en que la acumulación “…

    fue decretada hace tiempo, quedó firme y no fue atacada por ninguna de las partes y la misma se decretó en el entendimiento que toda vez que se iniciaron por el mismo hecho y en todas hay pretensiones que se contraponen, no podría resolverse la suerte de un pleito separadamente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. Han dicho nuestros Tribunales al respecto: "Es el criterio en líneas generales expuesto por los tribunales, cuando se expresa que la acumulación de procesos "tiende a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias en procesos en los cuales por existir identidad de causa y objeto, la resolución que se dicte en uno de ellos es suceptible de producir efectos de cosa juzgada en el otro" (CNCiv S. A 14/7/98 LL 1999-C-70 fd, S. E, 15/12/95, LL 1996-C-774,

    CNCom S. B 8/4/99 LL 1999-E 681 Id S. E 24/5/99 LL 1999-F-

    Fecha de firma: 04/11/2021

    Alta en sistema: 07/11/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    381)

  2. Asimismo no hay que olvidar que al decretarse la acumulación de los procesos, la que reitero está firme y no fue atacada oportunamente por las partes, se produjo un desplazamiento de competencias y las causas acumuladas se desplazaron de su competencia originaria para que interviniera el J. a cargo del juzgado en el que ahora se encuentran radicadas. Es decir que el J. originariamente competente declinó su jurisdicción, no pudiendo proceder ahora la desacumulación pedida ya que las causas acumuladas no podrían seguir su trámite ni en este Juzgado ni en el primigenio dado que dicho Magistrado se declaró incompetente al decretarse la acumulación en cuestión…”..

    Asimismo, señalan que “…

  3. En cuanto al estado de las causas que es lo que motivó la desacumulacion hoy decretada, no hay que olvidarse que todas las causas se acumularon estando en igual instancia y bajo el mismo trámite y el hecho que alguna demore más que otra para su finalización no habilita la desacumulación pedida ya que las consecuencias de la misma sería mucho más perjudiciales que una demora, la que igualmente se subsana con los intereses compensatorios hasta la fecha de efectivo pago que contendrá una hipotética condena favorable….”.

    Finalmente, sostienen que “…

  4. En síntesis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR