F, M D Y OTROS c/ H A, V H Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteCIV 022410/2017
Número de registro244365894

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 22.410/2017/CA2 – JUZG. 64 F, M D Y OTROS c/ H A, V H Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de septiembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia dictada a fs. 209/18, mediante la cual el juez de la anterior instancia admitió la demanda incoada por M D D, M C F, D F F, D A F, P L F, L J F, L I F, I A F y S M F y condenó

a V H H A y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en Avenida C 516 esquina Av. L P 2209, de esta ciudad, alza sus quejas el demandado en el memorial de fs. 223/8, cuyo traslado fue respondido a fs. 239/44.

Toda vez que el tema relativo a la afectación del principio de congruencia resulta de prioritario tratamiento en el orden lógico examinaré en primer lugar los fundamentos empleados para declarar admisible el presente desalojo por una causal que no ha sido objeto de reclamo en el escrito de inicio, en el cual se demandó por vencimiento de contrato.

En tal sentido, debe decirse que si bien en la sentencia recurrida el Sr. Juez de grado señaló que la parte actora no acreditó

fehacientemente el vínculo contractual invocado al promover la presente contienda (ver fs. 217 pto iv primer párrafo), hizo lugar a la demanda por una causal distinta a la invocada en la presentación inaugural (confr. fs. 217 vta/18).

El art. 330, inc. 3º, del Código Procesal impone que se indique la cosa demandada, designándola con toda exactitud que se refiere a la clase de pronunciamiento que se persigue en el caso Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29754162#244365894#20190916093640266 concreto (objeto inmediato) y al bien de la vida sobre el cual el pronunciamiento debe recaer (objeto mediato) (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, 2ª. ed., Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, n° 1917, pág. 29 y Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 1977, t. IV, n°

3852°, pág. 293). Ello repercute evidentemente sobre la situación procesal del demandado puesto que por imperio del art. 331 del Código Procesal está al actor vedada la incorporación de nuevos sujetos a la relación procesal o la modificación de la situación jurídica de los que actúen como partes con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda, es decir, no resulta posible sustituir sujetos, causa u objeto del litigio (conf. A., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal...”, 2da. ed., T.I., pág. 29; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 2, pág. 183, núm. 2 y 3; C.N.Civil, esta S. c.

527.344 del 25/3/09 entre otros y mi voto en 17.164/12 del 2-8-17).

Por otro lado, esta S. tiene dicho que la sentencia no puede decidir acerca de una acción no ejercida en los escritos introductorios del proceso, o conceder excediendo el límite del reclamo, ni omitir la consideración de la que fue planteada, con lo que se estará en presencia, respectivamente, de sentencias dictadas “extra petita partium, ultra petita partium y citra petita partium” (conf. art.

163 inc. 6°, Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V, ps.

431 a 435, letra c; esta sala, c. 237.508 del 05/03/1998 y c. 108.019 del 18-7-14 pub. en RCyS 2014-XII, 96). El principio de congruencia tiene raigambre...

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