Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Septiembre de 2019, expediente CIV 022410/2017

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 22.410/2017/CA2 – JUZG. 64 F, M D Y OTROS c/ H A, V H Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de septiembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia dictada a fs. 209/18, mediante la cual el juez de la anterior instancia admitió la demanda incoada por M D D, M C F, D F F, D A F, P L F, L J F, L I F, I A F y S M F y condenó

a V H H A y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en Avenida C 516 esquina Av. L P 2209, de esta ciudad, alza sus quejas el demandado en el memorial de fs. 223/8, cuyo traslado fue respondido a fs. 239/44.

Toda vez que el tema relativo a la afectación del principio de congruencia resulta de prioritario tratamiento en el orden lógico examinaré en primer lugar los fundamentos empleados para declarar admisible el presente desalojo por una causal que no ha sido objeto de reclamo en el escrito de inicio, en el cual se demandó por vencimiento de contrato.

En tal sentido, debe decirse que si bien en la sentencia recurrida el Sr. Juez de grado señaló que la parte actora no acreditó

fehacientemente el vínculo contractual invocado al promover la presente contienda (ver fs. 217 pto iv primer párrafo), hizo lugar a la demanda por una causal distinta a la invocada en la presentación inaugural (confr. fs. 217 vta/18).

El art. 330, inc. 3º, del Código Procesal impone que se indique la cosa demandada, designándola con toda exactitud que se refiere a la clase de pronunciamiento que se persigue en el caso Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #29754162#244365894#20190916093640266 concreto (objeto inmediato) y al bien de la vida sobre el cual el pronunciamiento debe recaer (objeto mediato) (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, 2ª. ed., Buenos Aires, Astrea, 1978, t. I, n° 1917, pág. 29 y Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 1977, t. IV, n°

3852°, pág. 293). Ello repercute evidentemente sobre la situación procesal del demandado puesto que por imperio del art. 331 del Código Procesal está al actor vedada la incorporación de nuevos sujetos a la relación procesal o la modificación de la situación jurídica de los que actúen como partes con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda, es decir, no resulta posible...

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