Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Diciembre de 2016, expediente CIV 013516/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación 13516/2011 “F.M.D.C. Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”

LIBRE Nº 013516/2011/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.M.D.C. Y OTROS C/

OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs. 767/799 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 767/799 admitió parcialmente la demanda entablada por M. d.C.F., C.G.F. y M.B.F. contra M.C.U., E.A.L., Obra Social de Choferes de Camiones, IARAI S.A., Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A., Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional y Seguros Médicos S.A. –esta última como aseguradora de los Dres. U. y A.L.–. En consecuencia, condenó a abonar a las actoras la suma total de Pesos Seiscientos Sesenta y Un Mil ($ 661.000), en el plazo de diez días, con más sus intereses y costas del juicio.-

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13746560#168149247#20161201104523323 Asimismo, rechazó la demanda promovida contra M.G., E.G.S. y Seguros Médicos S.A. –únicamente en lo que respecta a su actuación como aseguradora del Dr. S.–, e impuso las costas a la actora.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 846/858 fueron replicados a fs. 907/912, fs. 913/918 y fs. 919/921.-

La citada en garantía Noble Compañía de Seguros S.A., la codemandada IARAI S.A. y la aseguradora Caminos Protegidos Compañía de Seguros S.A. –en virtud de la adhesión formulada por estas últimas– hacen lo propio a fs. 864/873, fs. 875 y fs. 925, agravios que no fueron contestados.-

El codemandado E. A. L. funda su recurso a fs. 877/892, presentación que no mereció contestación.-

Finalmente, la codemandada M.C.U. expresa agravios a fs. 894/905, los que tampoco fueron replicados.-

II.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art.

386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso en relación a las quejas formuladas por la actora, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13746560#168149247#20161201104523323 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

IV.- Bajo este contexto, y para el tratamiento de cuestión tan compleja y delicada sometida a la consideración de esta Alzada, habré de formular algunas precisiones indispensables para decidir si se configura o no en autos el tipo de responsabilidad que pesa sobre los profesionales de la medicina.-

Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultado, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv., esta S., voto de la Dra. A.M.L., L. 83.491, del 25/11/91, entre muchos otros).-

De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa de los médicos y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.-

En efecto, en la prestación médica enderezada a asistir al paciente no se garantiza la recuperación del asistido, sino el adecuado tratamiento.

El profesional se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, mas no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas. Se adquiere el compromiso de atender al paciente con prudencia y diligencia (conf. B., A.J., “Responsabilidad Civil de los Médicos”, pág. 130; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 451; M., H. y L. y Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13746560#168149247#20161201104523323 Tunc, A., “Tratado Teórico práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Tomo 1, Vol. I, pág. 236, N°159-2).-

En este orden de ideas, la carga de la prueba pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, que no puso de su parte los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal (conf. M.R., R. "Obligaciones de Medio y de Resultado" LL 90-756/760). Es decir, debe el acreedor demostrar la culpa, puesto que el objeto de la obligación se reducía, precisamente, a poner diligencia y el acreedor pretende que no se ha cumplido cabalmente (conf. A.A., D.A. "La Carga de la Prueba en la Responsabilidad del Médico. Obligaciones de Medio y Obligaciones de Resultado" JA, 1958-III, 587/599).-

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13746560#168149247#20161201104523323 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En síntesis, incumbe a la actora la carga de la prueba, sin perjuicio de que ambas partes aporten toda prueba que tengan para mejor esclarecer sus posiciones (conf. C.. Sala "F", 13/3/00, voto de la Dra. E.H. de N., publicado en Revista Jurídica La Ley del 24 de Noviembre de 2.000, Año LXIV, Nº 227; íd. íd. L. 189.800 del 3/9/96 y L. 143.069 del 21/10/96; íd. íd. L. 175.004 "M. de R., E.I. c/T., J. y otros s/ ds. y ps." del 29/12/95; íd. íd. L. 195.267 del 15/4/97; íd. íd. L. 232.166 del 15/8/97; fallos en ED, 8-268; C..

Sala "E", 25/11/80 "S. de R., T. c/ A.C., E." LL 1981 D, 136; íd. íd. Sala C, 6/4/76, LL 1976 C, 67).-

En lo que se refiere a la responsabilidad de los sanatorios, existe una teoría que explica la situación mediante la figura de la estipulación a favor de tercero (art. 504 del Código Civil). En consecuencia, entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De este doble juego de relaciones surge entonces que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf.

B., A.J. "Responsabilidad Civil de los Médicos" Tº 1, págs.

372/376).-

Se trata, asimismo, de una responsabilidad objetiva del ente asistencial ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquél deviene inexcusable. De ahí que el paciente debe probar tan solo la culpa del médico, no para hacer funcionar una responsabilidad refleja sino para acreditar la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. V.F., Roberto A.

"Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica", LL, Tº 1990-E, pág. 418).-

Esta figura de la estipulación a favor de un tercero es también aplicable a los fines de perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o un médico y las obras sociales. Ello obedece a que entre dichas personas se establece un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado al ente de obra social, quien se transforma, a raíz de la virtualidad jurídica del nexo, en acreedor de la Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado...

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