F., M. c/ R. A., A. M. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Fecha17 Abril 2023
Número de expedienteCIV 082193/2021/CA001
Número de registro6903

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

82193/2021

F., M.c.. A., A. M. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, 17 de abril de 2023. MG

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto el día 28 de diciembre de 2022 (fs.128), por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2022 (fs.127), que rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar activa opuesta e hizo a la demanda, decretando el desalojo del bien sito en la calle J. nº

    3745, piso 3º, D..“B” de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento, e imponiendo las costas del proceso a la parte vencida.

  2. Funda sus agravios la recurrente en el memorial que digitaliza el día 09 de febrero de 2023 (fs.130/136), los que son replicados por la parte actora mediante la presentación incorporada al Sistema de Gestión el 23 de febrero de 2023 (fs.138/143).

  3. El actor promovió la presente acción pretendiendo la restitución del inmueble referido, aduciendo que en su calidad de propietario del mismo, en base al vínculo de confianza y a su relación familiar, en su calidad de propietario, le dio a la demandada –su madre– un préstamo gratuito de uso sobre dicha propiedad, sin suscribir instrumento alguno. Alegó que, por no haber podido acordar con aquélla las condiciones de su ocupación, correspondía su restitución, en orden a lo normado por el art.1536, inc.e), del CCyCN.

    Al presentarse en autos y contestar la demanda, la emplazada invocó la inexistencia del deber de restituir, argumentando que la compra del bien de autos, que hiciera el actor, fue simulada,

    siendo su real propietaria, y que desde la adquisición ejerce la Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    posesión y se comporta como dueña de la cosa. Aduce que no ha existido una relación de comodato sin fecha de vencimiento entre las partes y ofreció prueba para acreditar ese extremo.

    Critica, entonces, que en la sentencia se haya tenido por cierta la existencia de un contrato de comodato entre las partes, sin fecha de vencimiento, sin valorar que el actor no ha probado dicho extremo. Se queja de que se haya invertido la carga de la prueba, al poner a su cargo la obligación de probar la existencia de un plazo o un destino de la cosa que le permitiera seguir en el uso de la misma,

    cuando no existe en el caso deber de restituir. Reprocha que a pesar de haber ofrecido prueba para acreditar la inexistencia del deber de restituir alegado por el accionante, se imprimió al juicio el trámite sumarísimo y se le negó la posibilidad de producir prueba en sustento de sus dichos. R., además, la desestimación del planteo posesorio invocado y rezonga que se le ha negado la posibilidad de justificar su condición de poseedora. Sostiene, luego, que la sentencia se funda en normas jurídicas aplicadas erróneamente, afirmando que constituye una arbitrariedad manifiesta. Concluye instando el replanteo de las medidas de prueba denegadas, de acuerdo a lo normado en el art.260 inc.2), en concordancia con el art.379 del C.P.C.C.N.

  4. En cuanto atañe a la cuestión en debate, es de recordar que de los diversos modos en que la ley protege la propiedad, el proceso de desalojo es aquél que tiene por objeto una pretensión encaminada al recupero del uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso, aunque sin pretensiones a la posesión.

    En otras palabras, la “ratio iuris” del juicio de desalojo,

    lo constituye la recuperación de la tenencia de un inmueble ocupado por quien adolece del derecho a hacerlo. Importa una acción de carácter personal, mediante la cual se pretende el recobro de la tenencia del inmueble (conf. R., J.O., “El juicio de desalojo”, Ed. De Palma, 2006, págs.43/44), que procede cuando existe obligación de restituir el inmueble con apoyo en un contrato de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    locación, de comodato o bien si quien lo detenta resulta un intruso (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, tomo II, pág.1083).

    Presupone, entonces, la existencia de un acto vinculante del que resulta la calidad de tenedor del demandado y su obligación de restituir, la que además debe ser exigible (art.680, CPCCN), salvo el caso de intrusión en que el propietario puede demandar a quien lo ocupe sin derecho. Es decir, la relación procesal se entabla entre un sujeto que invoca un derecho que le permite exigir la restitución del bien y otro que lo detenta sin un título que justifique su ocupación,

    sea porque tiene la obligación exigible de restituirlo o porque,

    simplemente carece de derecho para permanecer en la cosa (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, 4ª reimp., Tomo IV,

    pág.84, Ed. A.P.).

  5. En el caso, en tanto el actor ha invocado la existencia de un contrato de comodato verbal celebrado con su madre, sobre aquél gravita la carga probatoria de este extremo que alega como fundamento de la pretensión, pues la falta de comprobación de la relación contractual aducida, impide que se reconozca legitimación para obrar de la manera en que lo hace (art.377, C.P.C.C.N.). En efecto, es a la actora que peticiona el desalojo de un inmueble en virtud de un contrato verbal, a quien le incumbe la prueba de su existencia y la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones, y recién cuando se haya observado tal carga, se encontrará el demandado obligado a acreditar su alegada condición de dueño de la propiedad, puesto que son las afirmaciones y no las negaciones las que deben ser probadas (B.A.A., “Juicio de desalojo”, Ed. H., Bs. As., 2004, pág.566).

    Al respecto se ha sostenido que la prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado,

    como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado (Kielmanovich, J.L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”,

    págs.20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; CNCiv., esta Sala,

    29/09/2005, Expte. nº101.190/1999, “., A.R.c.C.d.P.S. 1157

    s/Cobro de sumas de dinero”). Los hechos...

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