Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CCF 000344/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 344/2018 -I- “F., E M C/ OSPE S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 12

Buenos Aires, 8 de octubre de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 181/186 -cuyo traslado no fue contestado-, contra la sentencia de fs.176/179; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. C.P.F. interpuso la presente acción de amparo en favor de su madre contra la OBRA SOCIAL DE PETROLEROS

    (OSPE) a fin de que se le otorgue la cobertura al 100 % de: a) asistente domiciliario de manera permanente de lunes a lunes las 24 hs. del día, b)

    enfermería diaria, c) kinesiología, d) pañales anatómicos extrasecos grandes -90

    unidades al mes- e) medicamentos indicados y f) odontología en su domicilio,

    todo ello conforme a lo prescripto por los médicos tratantes.

    Explicó que su madre es discapacitada, fue diagnosticada con A. de comienzo tardío, progresivo e irreversible y sufre una dependencia total para todas las actividades de la vida diaria (conf. fs. 15/16).

    Acompañó la constancia de afiliación a la accionada (conf.

    fotocopia de la credencial a fs. 5), el certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío…” (conf. fs. 8),

    las prescripciones médicas (conf. fs. 9/11) y el intercambio extrajudicial cursado con la demandada (conf. fs. 13/14) .

    El magistrado imprimió el trámite de los juicios de amparo y otorgó la medida cautelar solicitada (conf. fs. 25/26) -la que, más adelante, fue confirmada por esta S. (conf. fs. 69/71)-.

    La causa fue declarada como de puro derecho (conf. fs. 143).

    El Sr. Fiscal dictaminó a fs. 167/173 y el Sr. Defensor Público Oficial asumió precautoriamente la representación a fs. 175.

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 12/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. J. hizo lugar a la acción, con costas a cargo de la demandada (conf. fs.176/179).

    Contra ese pronunciamiento la Obra Social de Petroleros interpuso recurso de apelación a fs. 181/186.

  2. La demandada manifiesta que la sentencia es arbitraria y que no se encuentra debidamente fundada. Por otra parte, sostiene que su mandante siempre autorizó las prestaciones inherentes a la discapacidad y que respecto de la solicitud de odontología, no hay pedidos rechazados. También se agravia porque -a su entender- se la obliga a cumplir con prestaciones que exceden sus deberes legales. Refiere, además, que el magistrado no se expidió

    sobre la improcedencia de la vía del amparo mencionada por su parte. Finalmente,

    afirma que no corresponde condenarla en costas por cuanto la acción judicial interpuesta se inició para exigirle una prestación que no se encuentra obligada a cubrir (conf. fs. 181/186).

  3. Ello sentado, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Con relación al vicio de sentencia arbitraria, argumentado por la recurrente en que el magistrado ha dado una deficiente fundamentación de la solución adoptada, se advierte que las quejas que se exponen o bien repiten reproches o bien exteriorizan meras discrepancias con los fundamentos del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296: 769:

    300: 200 y 298; y esta S., causa 2048/12 del 22.10.13, 4464/15 del 12.11.15,

    5670/13 del 15.5.18, 4595/17 del 15.11.18, entre otras).

  5. Respecto de la improcedencia de la vía del amparo invocada por la demandada, corresponde recordar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud -que Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 12/10/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para brindar una adecuada,

    rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos,

    los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones (conf. esta S., 2280/04

    del 1.6.04; sala 2, causa 39.356/95 y sus citas; S. 3, causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95). Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR