Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CCF 006936/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 6936/2018 -S.I- “F., M. A. C/ OBRA SOCIAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA NACION S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 1

Secretaría nº: 2

Buenos Aires, de agosto de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

74/79 –el que mereció respuesta del accionante a fs. 84/88- contra la resolución de fs. 67/68, y CONSIDERANDO:

  1. El actor inició la presente acción -con medida cautelar-

    con el fin de que la demandada le reconozca la cobertura integral de un “equipamiento protésico para amputación de rodilla con cono de fibra de carbono,

    liner de silicona suspendido por 5 aros de goma distales. Rodilla con fluido magnetorheológico, sin pistón controlada por micro procesador R.K., Pie de tres láminas de carbono con rango de movilidad de tobillo de 27 grados y halux independiente sistema proflex”, conforme prescripción médica de fs. 7/8

    (cfr. fs. 17/28).

    En el pronunciamiento de fs. 64/65, la señora juez decidió

    hacer lugar a la medida cautelar solicitada, Ello fue apelado por la demandada a fs. 74/79 y el recurso fue concedido a fs. 83, cuarto párrafo.

  2. La demandada solicitó la revocación de dicho pronunciamiento sobre agravios que pueden resumirse así: a) no se configuran en la causa los requisitos para el dictado de una medida cautelar, como los son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. En tal sentido, manifestó

    que, si bien su parte no se encuentra alcanzada por las prerrogativas de las leyes 23.660 y 23.661 por imperativo del art. 4 de la ley 23.890, tiene el mismo objeto y brinda las mismas prestaciones que los financiadores de salud, que se encuentran alcanzados por las normas citadas. Agregó que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en su normativa interna (Resolución OSDG 2367/18), de manera que la prótesis requerida no tiene cobertura, máxime teniendo en cuenta que la patología del amparista puede resolverse satisfactoriamente con una prótesis común; b) la caución es insuficiente, solicitando su reemplazo por una real y c) lo decidido implica un adelanteo de jurisdicción sobre el fallo final de la causa.

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 20/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Sentado lo anterior, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del amparista (cfr. copia del certificado obrante a fs. 4, sin perjuicio de que deberá acompañarse a la causa uno actualizado), la dolencia que padece –amputación transfemoral miembro inferior izquierdo-, lo que implica una deficiencia motora, ni su condición de afiliado a la demandada (cfr. documento de fs. 2).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la recurrente de proveer la cobertura del insumo aquí requerido, que fuera ordenada cautelarmente por la magistrada de la anterior instancia.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15)...

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