Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMP 017958/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “F., M.O. c/

OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL DE LA NACION (UNION PERSONAL) s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 17958/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 64/66vta., se presenta la requerida de Autos, promoviendo formal recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 59/62 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida con imposición de costas a su parte.

Expresa, al fundar agravios, que el A quo no ha oído los fundamentos vertidos por su representada al expresar los motivos por los cuales se negó a brindar la prestación requerida.

Sin perjuicio de ello, párrafo aparte, sostiene que su representada no se negó a cubrir prestación alguna conforme la patología que padece, sin embargo afirma que la cobertura requerida a brindarse sería arbitraria y no cumpliría con la normativa vigente emanada del Ministerio de Salud, ni resultaría conforme a lo establecido por la Ley de Obras Sociales.

Sostiene que no se encuentra obligado a brindar cobertura de tratamientos con prestadores que se hallan fuera de cartilla o no estén contratados para tal fin.

Manifiesta que en el presente caso, el nosocomio elegido por el amparista no se halla contratado por la Obra Social para tal fin, pero no obstante ello la Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28730342#194493660#20171214125619441 requerida no ha negado la prestación ya que derivó al paciente a un prestador asignado a tales efectos.

A fin de argumentar su fundamentación, indica que la Institución La Rhed, no cumple con la inscripción en la SEDRONAR según lo manda el art. 13 de la Ley 26.934, lo que la inhabilitaría para realizar abordajes Preventivos y asistenciales de los consumos problemáticos.

Por lo señalado es que solicita se revoque íntegramente la sentencia, con imposición de costas a la parte actora, haciendo reserva del caso federal.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 67), los mismos son respondidos por la aquí impetrante, que obra agregada a fs. 68/70 vta., y que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:

Enfatiza que los dichos expresados en los agravios brindados por la apelante, esto es haber cumplido con la prestación requerida, así como la inhabilitación aludida en relación a la Institución La Rhed, no serían coincidentes con la realidad, solicitando su rechazo.

Argumenta en apoyo a su postura, que la Institución ofrecida por la requerida, “Posada del Inti”, no ha sido desconocida en cuanto a su prestigio, pero sí en relación a la eficacia que pueda tener dicha Institución para su tratamiento, ello de Finalmente cita jurisprudencia referida a casos análogos, hace reserva del caso federal y solicita se confirme la sentencia en los puntos que han sido motivo de agravios.

III): A fs. 72, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea lo que corresponda conforme a derecho.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 73, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28730342#194493660#20171214125619441 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V): Aclarado lo anterior, diré que al surgir de las constancias de Autos la continuidad cautelar en el tratamiento terapéutico requerido por el amparista (ver fs. 23/25), teniendo además el firmante en cuenta los fundamentos vertidos en el muy completo informe médico de fs. 07 y 08, que no fueran desconocidos por la requerida, el amparista, afiliado a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal de la Nación, Se encuentra realizando un tratamiento terapéutico ambulatorio en el Instituto LA RHED, tratándose de un “(…) paciente en remisión parcial temprana, D.. F 14.2x (304.20) s/ criterios DSM IV en fase de desintoxicación y deshabituación, con conciencia de su enfermedad y demanda de tratamiento, sin sintomatología psicótica, ni ideación suicida.

Sin plan farmacológico, sin tratamientos anteriores, inició tratamiento en fase desintoxicación y deshabituación, asiste regularmente, con motivación al cambio. Pronóstico favorable. Tiempo primera etapa = no Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28730342#194493660#20171214125619441 menor a 12, no mayor a 18 meses.-” (informe médico de fecha 21/06/2016 obrante a fs. 7 y vta.).

En tal contexto, señala su médico tratante, en fecha 31/03/16, que “(…)

padece de abuso de sustancias, con severa dependencia, ha realizado tratamientos previos fallidos, dada la característica previa de su cuadro, sumado a su contención familiar se indica tratamiento ambulatorio de adicciones con equipo interdisciplinario y acompañamiento familiar. Indico dado lo antedicho, el tratamiento en Institución La Rhed, ya que las características del tratamiento lo hacen el lugar más idóneo para el abordaje integral necesario para el paciente.(…)” (informe signado por el Dr.

R.F. obrante a fs. 5/6 vta.).

Ello llevó al amparista a efectuar con fecha 23/06/2016, petición epistolar a la obra social (ver carta documento agregada a fs.05), frente a lo que oportunamente le fue comunicado que el requerimiento era cubierto solo con sus prestadores adheridos (ver respuesta de fs. 06).

La promoviente con aval de los facultativos tratantes, interpretó que ellos no reunían las condiciones básicas para asistirlo, y por ello es que inicia la presente acción a fin de obtener la cobertura deseada.

Claro es que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “(…) todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Cabe recordar en éste particular contexto, que un acto se torna arbitrario en un caso concreto cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (Cfr. Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D., 3ra. Edic., 1993, pág. 512).

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28730342#194493660#20171214125619441 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Respecto del “derecho a la protección de la salud” que se dice conculcado por parte del amparista, debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR