Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 087824/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “F.M.E.c.E., E. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 87824/2014- JUZG.: 109 LIBRE/HONOR. Nº CIV/87824/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F.M.E.c.E., E. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 219/224, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 4 de marzo de 2013, cerca de las 21, en la intersección de Av. Presidente P. e I.B. chocaron Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24511855#248828598#20191106084239035 la moto Cerro 150 conducida por M.E.F. con el Fiat Regatta al mando de E. H. E.

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó al segundo, con extensión a P.S. de Seguros, al pago de $ 124.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor, por el demandado y por la aseguradora.

    El primero en su memorial de fs. 270/272, cuestiona lo establecido por incapacidad y daño extrapatrimonial.

    El segundo en su escrito de fs. 273/277 objeta la responsabilidad y también, pero en sentido inverso, lo determinado por incapacidad y daño moral.

    La última al fundar su recurso a fs. 266/269, se queja por lo decidido sobre las dos partidas mencionadas y sobre intereses.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  4. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24511855#248828598#20191106084239035 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    El demandado insiste en esta instancia en su versión de lo ocurrido. Dice que “se limitó a realizar una maniobra de giro estando habilitado para efectuarla, siendo el actor el embistente al intentar sobrepasar el vehículo... por el lado derecho, ignorando la luz de giro”.

    Hace pie en la declaración del testigo que ofreció y critica uno de los dos presentados por el damnificado.

    Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba del factor eximente alegado depende de la valoración de los testigos aportados por los litigantes.

    En este punto es oportuno recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según 1 Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas.

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24511855#248828598#20191106084239035 las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial2, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas3.

    Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso4.

    A la luz de lo expuesto, coincido con el demandado en cuanto a que no puede tenerse en cuenta la deposición de J.O.A., pues afirmó “que no conoce al actor, que lo conoció el día del choque”, “que fue la única vez que lo vio”, que “no lo volvió a ver” (fs. 152); en tanto que con el documento de fs. 164/165 se acreditó el domicilio fiscal del declarante, que es idéntico al del actor (Profesor Agüer XXXX, V.B., lo que equivale a decir que desarrollan sus actividades en el mismo lugar (dato verificable, además, con una simple consulta al sitio de AFIP). Esta circunstancia fue denunciada a fs. 166/167 y el demandante ha mantenido un llamativo silencio al respecto.

    De todos modos, estimo que la versión del conductor del Fiat no puede tenerse por probada con la declaración de L.D.S. por él propuesto, desde que el relato de ambos no resulta coincidente.

    Este testigo dijo que la moto “circulaba por la vereda”, que el accidente “fue justo en la esquina” y “que la moto bajaba por la esquina” (fs. 155/156); lo cual, a mi juicio, es 2 Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

    ...

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