Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 2 de Diciembre de 2013, expediente CIV 076132/2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

F., M.A. c/C., E. s/ aumento de cuota alimentaria

(Expte. n°76132/2011

- Juzgado Nacional en lo Civil n° 10)

Buenos Aires, de diciembre de 2013. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 239/241, en virtud de la cual se fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de su hijo F. en la suma de tres mil pesos ($3.000) mensuales, interpusieron recurso de apelación la pretensora y la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia.

    La actora presentó memorial a fs. 250/254, cuyo traslado no mereció réplica alguna. A fs. 262/264 la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo y fundó la apelación articulada por la representante del Ministerio Público ante el juzgado de trámite, cuyos fundamentos no recibieron respuesta del demandado.

    La reclamante se quejó del monto de cuota alimentaria fijado, por resultar aquél insuficiente para afrontar los gastos de su hijo,

    especialmente en virtud de los reiterados incumplimientos del encartado y el costo que implica mantener el nivel de vida de F.. Asimismo, articuló

    que el aumento otorgado no refleja los mayores costos de vida imperantes desde la celebración del convenio, ni la mayor edad del hijo,

    hechos que por sí solos autorizan un incremento en la cuota alimentaria.

    La Defensora de Menores de Cámara, por su parte, opinó

    que el aumento establecido en el decisum de grado es insuficiente, pues el monto originariamente reclamado ha quedado desactualizado en razón del transcurso del tiempo y de la mayor edad de F., dado que sus necesidades –incluso desde la promoción del incidente— han aumentado.

    Se adhiere a su vez al argumento de la actora referido al aumento del costo de vida.

  2. Encaminados al análisis de los agravios, cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir,

    que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda,

    seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-

    2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Debe puntualizarse que la pensión alimentaria originaria es la que resulta del acuerdo celebrado por las partes en el mes de junio de 2010 en el marco del expediente nº 41.804/2010 caratulado “F., M. A.

    c/C. , Emiliano s/alimentos”, que en este acto tenemos a la vista. En dicho momento se estableció que la cuota a sufragar...

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