Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Septiembre de 2021, expediente CCF 007168/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7168/2020/CA1 -I- “F. M., C.C/ OSDE S/ SUMARÍSIMO DE

SALUD”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 9

Buenos Aires, de septiembre de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada -cuyo traslado no fue contestado-; contra la resolución dictada el 4.5.2021; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) brindar la cobertura de la prestación de asistente domiciliario 24 hs. (de lunes a domingo) al 100%, en el caso de tratarse de prestadores propios, o con el límite de “Hogar Permanente, Categoría A”, más el 35% en concepto de dependencia (Resolución 428/99 del Ministerio de Salud) para el supuesto de realizarse con prestadores ajenos a su cartilla, mediante la modalidad de reintegro y dentro de los cinco días de presentadas las correspondientes facturas, conforme indicaciones médicas y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

  2. La accionada aduce que la resolución es arbitraria, cuyos fundamentos son insuficientes, incluso confundiendo el nombre de su mandante y refiriéndose al “Centro Médico Pueyrredón”. Asimismo,

    sostiene que no se encuentra presente la verosimilitud del derecho, requisito necesario para que prospere una medida como la de autos. Señala que la figura de asistente domiciliario no está reglamentada por la autoridad competente y que, al no haberse realizado la evaluación interdisciplinaria aún, su mandante no se encuentra obligada a otorgar su cobertura.

    Manifiesta que, en todo caso, la pretensión de la actora se asemeja más a la actividad del servicio doméstico en los términos de la ley 26.844, gasto que su mandante no tiene obligación de asumir. Cuestiona también el límite fijado por el magistrado y esgrime que los valores referidos en el Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 16/09/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Nomenclador son referenciales pero no vinculantes para las obras sociales.

    Se agravia también del plazo fijado a su mandante para efectuar los reintegros, el que -entiende- no se ajudta a la normativa vigente. Agrega que no hay peligro en la demora porque no se ha acreditado que la prestación requerida sea necesaria para conservar la salud y la vida de la actora. Finalmente, menciona que existe una coincidencia entre el objeto de la medida y el de la acción de fondo, lo cual genera un anticipo de sentencia.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 91 años, está afiliada a la demandada y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Secuelas de enfermedad cerebrovascular. Demencia vascular mixta, cortical y subcortical. Dependencia de silla de ruedas.

    Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua”.

    Acompaña al escrito de inicio el resumen de historia clínica y la intimación por carta documento enviada a la accionada.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer cautelarmente -o no- la cobertura de la prestación de asistente domiciliario las 24 hs.

  5. Para comenzar, y en relación al agravio de la demandada con base en el vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se vierten exteriorizan meras discrepancias de la recurrente Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 16/09/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    con los fundamentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769; 300:200 y 298; y esta S., causas 2048/12 del 22.10.13, 5016/14 del 20.12.16 y 4577/17 del 7.12.17). Por ello, este argumento se debe rechazar.

  6. Ahora bien, es oportuno destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

    con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13),

    rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,

    educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de Fecha de firma: 14/09/2021

    Alta en sistema: 16/09/2021

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden...

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