Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 012804/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

12804/2019

F, L O Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de abril de 2022.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2021, por la cual el Sr. Juez de grado se declaró incompetente para conocer en la sucesión de C Z, alza sus quejas la Procuración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las razones que esgrime en el escrito presentado el 15

de marzo de 2022.

Para así decidir, el Sr. Juez “a quo” destacó que la causante tenía su domicilio en extraña jurisdicción. A. mismo tiempo, descartó la acumulación del sucesorio de C Z al de su hijo, L O F cuya radicación aceptó.

Desde largo tiempo atrás se viene admitiendo la conveniencia práctica de que quien interviene en la sucesión de uno de los cónyuges, lo haga también en la del entonces supérstite, y aún en la de los hijos, sobre todo cuando existen bienes comunes y aún no se realizó la partición. Se trata de un supuesto de sucesiones vinculadas, cuyo sustento reside, además de las manifiestas razones de conexidad, en importantes motivos de economía procesal, ya que es a todas luces conveniente que un mismo juez entienda en la división y liquidación de bienes comunes (conf. C.N.Civil,

Sala “E”, c. 229.962 del 30/06/78, c. 1.237 del 6/06/79 y c. 261.664 del 21/03/80, entre muchos otros; íd. Sala “C”, en E-D 18-737; íd. Sala “F”, c.

252.387 del 10/10/79).

Es que si bien no existe fuero de atracción entre juicios sucesorios, esta situación no impide admitir el desplazamiento de la competencia del juez original en favor de otro magistrado en razón de vinculación y conexidad entre sucesiones de parientes con igual acervo sucesorio (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 494.052 del 06/11/07; Fenochietto-

Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 3, com. art. 696, n° 4, pág. 413).

Fecha de firma: 26/04/2022

Alta en sistema: 28/04/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Es así como se ha sostenido que existen supuestos en los cuales razones de índole eminentemente procesal aconsejan que tramiten en la forma propuesta por el recurrente, pues su fin inmediato es la ordenada tramitación de los procesos sucesorios y el logro de la materialización de la transmisión operada de ambas herencias (conf. G.C., H.R., “Procedimiento sucesorio”, 5a.ed., editorial Astrea, pág. 326).

R. que sendos procesos sucesorios...

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