Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 060767/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 60767/2006 “F., L.R. c/B.O., J.L. y otros s/ daños y perjuicios”

Expte. N° 60.767/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., L.R. c/B.O., J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 298/303 y su aclaratoria de fs. 304, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 298/303 y su aclaratoria de fs. 304 admitió parcialmente la acción entablada por L.

    R. F. contra J.L.B.O., “Axeltax S.A.” y su compañía aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 31 de Julio de 2004, a las 17:10 hs, mientras la actora circulaba al mando de su bicicleta por la Av. G.. B.M. de la localidad de Paso del R., Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires. En tal oportunidad, al llegar al cruce con la calle Arribeños, fue encerrada y embestida por el vehículo que conducía el demandado B.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023721#174774461#20170412121019094 A raíz del impacto, cayó al pavimento y sufrió lesiones por las cuales entabló la presente demanda resarcitoria.-

    El Sr. Juez de grado condenó a los demandados y a la citada en garantía a abonarle a la demandante el monto de $ 89.140, en orden a los perjuicios experimentados.-

    Para arribar a esa conclusión, se consideró

    que el demandado y su aseguradora no demostraron eximente legal alguna, a fin de exonerarse de la responsabilidad que en el caso les fue atribuida.-

    Contra dicho decisorio, se alzaron en grado de apelación el actor y el codemanado B.O. junto a la citada en garantía.-

    El emplazado apelante y la aseguradora vierten sus quejas a fs. 359/362 en relación a la inaplicabilidad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado. Tales críticas no obtuvieron respuesta de la parte contraria.-

    Por su lado, la accionante expresa agravios a fs. 363/366 vta. en punto a la cuantía que le fue acordada por “incapacidad física y psíquica” y por “daño moral”. Sus críticas fueron replicadas por la contraria a fs. 368/369 vta.-

  2. - En primer orden, el demandado y su aseguradora realizan una exposición de los motivos por los cuales el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no resultaría de aplicación al presente juicio. Sin embargo, no habré de llevar a cabo análisis alguno sobre el punto, en la medida que el Sr. Juez de grado estableció en el Considerando I) del pronunciamiento apelado, que el código civil anterior es el que debe aplicarse a este caso, en función de lo normado por el art. 7 de la nueva ley de fondo y la fecha en que tuvo lugar el accidente que sustenta la presente litis.-

    Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023721#174774461#20170412121019094 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A De manera que, a partir de lo expuesto, ningún abordaje cabe realizar en este aspecto, por no constituir un agravio respecto a la sentencia apelada.-

  3. - Previamente, habré de remarcar que la responsabilidad por el hecho que nos convoca no fue cuestionada en esta instancia, razón por la cual se procederán a evaluar los rubros que fueron motivo de queja por los apelantes.-

    En cuanto a las partidas concedidas, la parte actora se agravia del monto que le fue asignado por “incapacidad física y psíquica” ($ 40.000).-

    Sostiene que el Sr. Juez de grado incluyó al daño psicológico, sin tratarlo como rubro autónomo. Afirma no compartir ese criterio, pues la lesión psíquica es configurativa de un daño independiente del físico. No obstante ello, aborda los agravios de manera conjunta, en relación a la minusvalía dictaminada. Añade que el monto fijado no se condice con las secuelas ni las condiciones personales de la actora, que es madre de tres hijos, que sus ingresos eran el único sustento familiar y que la quejosa perdió su trabajo a consecuencia del accidente de autos. Más aún, asegura que cambió

    todas sus actividades del momento, como también las futuras. Se agravia en cuanto el Sr. Juez “a-quo” descartó las secuelas de hombro y rodilla izquierdos, por no haberse acreditado que fueran consecuencia del hecho que se ventila. Aduce que al realizarse la pericial médica, el experto no contaba con la historia clínica ni con los estudios médicos efectuados en el hospital público (según libro de guardias remitido en copia al expediente se consignó que padeció

    politraumatismos, que se traduciría en golpes en diferentes partes del cuerpo). Agrega que se le realizaron radiografías en todo el cuerpo, motivo por el cual resultaría evidente que sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo, circunstancia que derivó en la radiografía del codo efectuada por el hospital. Alega que en los estudios médicos Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14023721#174774461#20170412121019094 complementarios se evidencia que las lesiones fueron en hombro izquierdo, razón por la cual la exclusión propuesta por el perito resulta arbitraria y carente de sustento. Expresa que de ese modo se vulnera el principio de reparación integral, pues la suma concedida es extremadamente insuficiente.-

    En relación a las secuelas psíquicas, la demandante resalta que la especialista en la materia le diagnosticó un 15% de incapacidad y que, sin tratamiento, el pronóstico podría ser de...

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