Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Abril de 2019, expediente CIV 028310/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

E

X. 28310/16

F., L. N. C/ B., A. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 19).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29

días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F., L. N. C/ B., A. L. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 326/334 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARIN

I. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I. La sentencia de fs. 326/34 hizo lugar a la demanda promovida por L. N.

F. contra A.L.B. a quien condenó a abonarle la suma de $234.200 con más sus intereses y las costas del juicio, por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de haberse caído en el interior del local llamado “B.” el 30 de enero de 2016,

aproximadamente a la 1.00 hs., al que había concurrido en compañía de un conocido y luego de salir del baño para dirigirse a la mesa que se encontraba sobre la vereda. El hecho se produjo a la altura de la barra y la actora lo atribuyó a la presencia de una sustancia oleosa, que le hizo perder el equilibrio.

El señor juez de la anterior instancia, con sustento en los dichos de la testigo M.E.G. tuvo por acreditado el hecho. Desechó, en cambio, los de S.Á., C.E. y L. Á. B. Encuadró el caso dentro de las previsiones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, sostuvo que se trataba de una hipótesis de responsabilidad objetiva y que el demandado, en su calidad de propietario del local de expendio de bebidas y comidas tenía una obligación de seguridad sobre quienes ingresaban al local, cuyo incumplimiento acarreaba responsabilidad. Y al no haber acreditado la ruptura del nexo causal, debía responder por los daños causados a la actora.

De dicho pronunciamiento se agravia la actora por la tasa de interés y la perdidosa y su aseguradora. Centró sus quejas esta última en tres cuestiones principales:

  1. el encuadre del hecho en una relación de consumo, lo que sostiene que no se acreditó;

    Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Incorrecta valoración de la prueba, en particular de la testimonial producida y c)

    Indemnización elevada.

    En ese mismo orden habré de analizarlas.

    II. En cuanto a la primera de ellas, sostiene el apelante que el uso que hizo la actora de los sanitarios del local no dieron nacimiento a una relación de consumo,

    puesto que solamente hizo uso del baño y se retiró, sin que ella, así como su acompañante, hicieran pedido o reclamasen atención alguna. Afirma que, conforme a la resolución n° 46.798 de 1993 y al decreto 193 del año 1994, que es aplicable a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como continuadora de la Municipalidad de esta Ciudad, los servicios sanitarios son de uso libre sin importar si el solicitante es o no un cliente, es decir, sin importar si no consumió. Y el hecho de haber utilizado el sanitario no la convierte en consumidora, por lo que a su juicio no existió relación de consumo, lo que torna inaplicable la ley de Defensa del Consumidor.

    A mi entender, la prueba producida no avala los dichos del apelante. La misma es contundente en cuanto a que la actora se encontraba sentada en una de las mesas exteriores del local, en compañía de otra persona. Tal es lo que afirma la testigo S.

    Á., ex empleada del demandado. Depuso a fs.149, recuerda haberla visto con un hombre sentada afuera. Incluso agrega, que después del incidente, se fue a sentar a la mesa y que ella se acercó para saber que iban a pedir y el hombre le dijo que no querían nada, que se iban porque a ella le dolía el pie (a la 2°), lo cual es lógico, si se repara que después debió ser atendida en el Hospital Zubizarreta en atención a la importancia de las lesiones que tenía. También la testigo E., que trabaja en el local, dice recordar que luego de la caída la actora sale caminando hacia afuera, porque estaban sentados afuera (fs. 150).

    De todos modos, resulta irrelevante a los fines de la aplicación de la citada ley el hecho de que la actora hubiera o no consumido con anterioridad al accidente.

    Al respecto tiene dicho ésta S. en los autos “M.N.S. c/

    Alto Palermo S.A. y otro s/daños y perjuicios”, causa n° 93.291/12 del 7/4/15, con voto en primer término de mi distinguido ex colega, el D.C., que la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de “consumidor” o “usuario” que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo. Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella (ver L.,

    G.I., La expansión de la noción de seguridad. Las relaciones de consumo y la aplicación del by stander, L.L. 2011-B, 224; P., M.A., La ley 26.361.

    R. general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni editores, Consumidores, 2009-1 pág. 81, en especial, págs. 84/5; H., C.A., La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar,

    en Revista de Derecho Privado y Comunitario recién mencionada, pág. 257, en especial,

    pág. 277 n° 2).

    Ello sucede cuando una persona sufre daños dentro de un supermercado,

    pues será dificultoso discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, razón por la cual el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales, de manera tal que la protección abarca a quien se encuentre en el ámbito de actuación y cuidado del empresario propietario del centro de consumo, toda vez que desde ese mismo momento ya comienza a regir el marco tutelante del art. 42 de la constitución Nacional con sus reciente reformas (ver T.R., F.A., Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado, en L.L. 2011.C, 1,

    y autores citados en nota 38).

    En un caso análogo, con voto de mi estimado colega de S.D.R.,

    se llegó a la misma conclusión (causa 571.079 del 4-5-11, autos: “B.E.H. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). En efecto, se trató

    del caso de una persona que cayó al piso del supermercado Disco por haber sido empujado en el pasillo central por un empleado con ropas de la empresa. Citando un precedente de la S. “F” de este Tribunal con primer voto de la Dra. Highton de Nolasco (L.L. 2004-A, 433, “Torres Érica F. c/ Coto C.I.C.S.A. y otro” del 17-9-03),

    concluyó que “…el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la integridad Fecha de firma: 29/04/2019

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