Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2019, expediente FMP 021074988/2007/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 20 de noviembre de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F., L. c/ PAMI s/ Daños y Perjuicios”, E.iente FMP 21074988/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación incoados: a fs. 395 por el Dr. L., apoderado de la demandada, y a fs. 396 por el Sr. F. con patrocinio letrado del Dr. Cid, ambas partes contra la resolución del a quo de fs. 393/394vta., en la cual se rechaza el planteo de nulidad de las cédulas electrónicas nº 17000011454503, nº

    18000015124198 y nº 18000017002700 efectuado por la accionada, imponiendo las costas por su orden.

    Que el actor funda su recurso a fs. 398/400, afirmando que se agravia en cuanto el Juez de Grado impuso las costas en el orden causado, sin ninguna fundamentación que permita apartarse del principio general de la derrota.

    Sostiene que en autos no existe ningún elemento válido que permita apartarse del principio objetivo para la imposición de costas. El INSSJyP planteó

    infundadamente nulidades notificatorias relativas a actos procesales que eran habituales a él y debe cargar con las costas que su error, su omisión o su negligencia han ocasionado.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia en cuanto fue materia de agravio, con costas a la demandada.

    Por su parte, la accionada expresó sus agravios a fs. 401/403vta.

    afirmando que las resoluciones de fecha 17/08/17, 26/02/2018, 23/04/2018 y 21/08/2018 nunca fueron debidamente notificadas a su parte.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15604418#249946107#20191127085432986 Aduna que el aviso de notificación electrónica nunca fue recepcionado en su correo electrónico, en consecuencia, su parte no tuvo conocimiento de la existencia de dichas resoluciones, se le impidió notificarse de las mismas, vulnerándose de tal modo el derecho de ejercitar la defensa de los intereses de su parte.

    Manifiesta que el a quo no puede soslayar que el no aviso a la casilla de mail del suscripto implica vulnerar el legítimo derecho de defensa de la parte, como así también el de incumplir con el deber impuesto por el art. 34 C.P.C.C.N.

    que es el de mantener la igualdad de las partes, el cual ha sido incumplido en detrimento de los intereses de su mandante.

    Por ello, solicita que ninguna de las resoluciones mencionadas se tenga por notificada ni consentidos los efectos de las mismas. Hace reserva del caso federal y requiere se revoque el resolutorio apelado y se ordenen las nulidades de las notificaciones de fechas 17/08/2017, 26/02/2018, 23/04/2018 y 21/08/2018.

    Corridos los correspondientes traslados de ley, la parte actora contestó a fs. 405/406, en...

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