Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 073876/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

73876/2015

F., A.L.c.P., F. E. s/ LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

EXPTE. NRO. 73.876/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., A.L. c/ P., F. E. s/ LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES”, respecto de la sentencia de fs. 285/294 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 285/294 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.L.F. contra F.E.P. En consecuencia, condenó al accionado a abonar a la demandante la suma de Pesos Sesenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco ($ 61.875) en concepto de cánones locativos y la de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cuatro ($ 464.374) como recompensa por mejoras realizadas en el inmueble de la calle Constitución 2445/2447.

    Asimismo, impuso a la demandante una multa de Pesos Veinticinco Mil ($

    25.000), en los términos del art. 45 del Código Procesal, y distribuyó las Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    costas en un 80% a cargo del emplazado y en el 20 % restante a cargo de la accionante.-

    Contra dicha resolución alza sus quejas la parte actora, cuya expresión de agravios de fs. 309/316, fue replicada por la contraparte a fs. 322/323.-

    El accionado hace lo propio a fs. 305/308,

    mereciendo la contestación de la demandante a fs. 318/219.-

  2. Corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,

    15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F

    15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el emplazado pretende fundar su queja en lo que hace a la procedencia y cuantificación de la recompensa por las mejoras introducidas en el inmueble de la calle Constitución Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    2445/2447 no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.

    -

    En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores, no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo, “Código Procesal, anotado y comentado”, t. II, p. 566; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 267, n°

    599; A., “Derecho Procesal”, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta S. causas n° 98.531 del 13-2-92; n°

    123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96;

    etc.).-

    De este modo, debería coincidirse que las críticas expuestas son una copia de la ensayadas en la impugnación que formuló al dictamen pericial arquitectónico y del alegato, por ende, una reiteración de postulados ya esgrimidos en su oportunidad. -

    En definitiva, acudió a los mismos planteos que ya fueran desechados en la instancia de grado. -

    Por todo lo expuesto, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso en relación a los agravios aludidos. -

  3. En los considerandos del decisorio recurrido, el Sr. Magistrado de la anterior instancia puso de resalto que...

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