F., L. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de registro | 29964 |
Número de expediente | FBB 005422/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 5422/2023/CA2, caratulado: “F., L. E. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)” originario
del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos
de apelación de fs. 154/156 y 163/165 contra la sentencia de fs. 148/153 y la
regulación de honorarios de fs. 162.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
A fs. 148/153, la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción de
amparo interpuesta por el Sr. L. E. F. al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INNSJP), ordenándole la cobertura inmediata, total e
integral (100%) de las drogas NIVOLUMAB y ZOLEDRONICO, A.C. en las dosis y
en los términos indicados por la médica tratante, imponiendo las costas a la parte
demandada por resultar vencida.
Asimismo, a fs. 162 se regularon los honorarios de la letrada de
la parte actora, por los trabajos realizados en primera instancia en el trámite principal,
en 22 UMA, equivalentes a la fecha del dictado de la sentencia a la suma de $425.436,
y 5 UMA por la medida cautelar concedida, equivalentes a la suma de $96.690
(conforme arts. 16, 19, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 19/23 de la CSJN), más el 10%
para el aporte previsional (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716).
-
Contra la decisión de fondo, a fs. 154/156 apeló la parte
demandada.
Entre sus agravios, sostuvo, en síntesis, que: a) no existió un
actuar arbitrario por parte del INSSJP porque las drogas que ofreció al amparista como
alternativa son viables para su tratamiento; b) si bien la a quo da preeminencia a las
drogas prescriptas por la médica tratante del amparista, ello no puede traducirse en una
obligación para el INSSJP de cubrirlas fuera de su cartilla prestacional; c) no
corresponde la imposición de costas a la parte accionada.
-
A fs. 163/165, la parte demandada apeló por altos los
honorarios regulados a la letrada patrocinante del actor.
-
Corrido el traslado pertinente, a fs. 167/168 contestó la parte
actora; mientras que, a fs. 177/178, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2
compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la
resolución de grado.
-
Ingresando en el tratamiento de las cuestiones referidas a la
procedencia de la prestación cuya cobertura se le impuso a la obra social, adelanto que
habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada.
Para ello, habré de tener en cuenta que el presente caso versa
sobre el pedido de cobertura en favor de una persona de 59 años de edad que padece
cáncer renal metastásico, en estadio IV, diagnosticado en el año 2022, por lo que se
encuentra comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada,
derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango
USO OFICIAL
constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) tales como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de
Costa Rica (arts. 4° y 5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 6°, inc. 1°).
Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,
cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja al amparista–, está
íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que es el primero de la persona
humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
En este escenario, se observa que la negativa del agente de salud
a brindar en tiempo oportuno la prestación requerida, conlleva un perjuicio a la salud
del actor, que resulta incompatible con el reconocimiento normativo antes señalado.
En ese orden de ideas, cabe destacar, en primer lugar, que el
cuadro que aqueja al afiliado y la necesidad de contar con la medicación, fueron
debidamente acreditados con la documental acompañada en el escrito de inicio, siendo
corroborado por la prueba testimonial y pericial producida en el marco de las presentes
actuaciones.
La médica tratante, Dra. M.A.(., ha sido
explícita en cuanto a la necesidad del tratamiento prescripto, destacando que el
paciente debía continuar con el esquema de drogas propuesto que ya venía realizando
desde noviembre de 2022 (v. nota titulada “orden de presentación”, de fecha
12/5/2023).
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2
Del mismo modo, en oportunidad de prestar declaración
testimonial ante el Juzgado interviniente, destacó que la combinación de drogas
prescripta está prevista como un tratamiento de quimioterapia de primera línea para
cáncer de riñón metastásico que es avalado por ensayos clínicos y aprobaciones en
fase tres por la ANMAT, FDA y otros entes regulatorios de donde provienen los
protocolos estándares de quimioterapia.
En ese orden de ideas, afirmó que el tratamiento consiste en
IPILIMUMAB + NIVOLUMAB 4 ciclos, que fueron cubiertos por la anterior obra
social del paciente (OSPECOM) y luego mantenimiento con N. monodroga
con ácido zoledronico cada 28 días, que es lo que se viene solicitando al PAMI en las
USO OFICIAL
presentes actuaciones.
Insistió en que el paciente ya venía siendo tratado con este
esquema con buena respuesta documentada por estudios radiológicos (tomografía), por
lo que debía continuarse con éste.
En igual sentido se expidió la Dra. R.C.M.,
integrante del Cuerpo Médico Forense del Centro de Asistencia Judicial Federal, en la
pericia realizada en las presentes actuaciones, en la que concluyó que si bien los
agentes P. y Sunitinib –ofrecidos por la accionada– son alternativas válidas
para el diagnóstico del amparista resulta “…necesario y conveniente continuar con la
misma terapéutica hasta progresión de enfermedad o toxicidad inaceptable, sin
mediar dilación ni suspensión del mismo.”
En segundo lugar, surge también de las piezas procesales
obrantes en autos, que el afiliado realizó los correspondientes trámites ante la entidad
de salud, solicitando la cobertura del tratamiento oncológico indicado por su medica
tratante, sin obtener respuesta favorable.
Concretamente, se observa que ante el pedido formal realizado
por el afiliado mediante el sistema de presentaciones que dispone el INSSJP, con fecha
4/5/2023 el referido instituto le contestó vía correo electrónico, informándole que la
droga NIVOLUMAB se hallaba fuera de la cobertura del instituto, instando a que opte
por PAZOPANIB O SUNITINIB (v. captura de pantalla adjuntada con la documental
de demanda, fs. 1/70).
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2
A raíz de tal negativa, el 15 de mayo del corriente año el
amparista presentó una nota formal en la agencia U.G.L. V de la demandada,
intimando a que en el plazo de 48 hs. se cumpla con la cobertura del tratamiento
oncológico en cuestión, destacándose, en la misiva, que desde el mes de noviembre de
2022 venía realizando el mismo tratamiento con resultados favorables y que se le
indicaba continuarlo con urgencia, en razón de ser indispensable para el tratamiento de
la enfermedad (v. nota suscripta por el afiliado el 15/5/2023).
La solicitud en cuestión, fue replicada por el instituto de salud
mediante carta documento, oportunidad en el que le hizo saber nuevamente a su
afiliado que el esquema NIVOLUMAB no se encuentra dentro de la cobertura del
USO OFICIAL
INSSJP. Además, ofreció nuevamente la cobertura de las citadas drogas PAZOPANIB
O SUNITINIB, exhortando a la amparista a que evalúe dichas alternativas con su
médico tratante (v. CD enviada el 16 de mayo de 2023 por la Dra. N.G.L. de
la Asesoría Jurídica de la U.G.L. V de B. Bca., documental fs. 1/70).
Al respecto, cabe destacar que previamente la demandada ya
había ofrecido las referidas drogas alternativas y pese a este ofrecimiento, la médica
tratante del amparista insistió con el esquema propuesto en sucesivas prescripciones.
Así, frente al pedido fundado de la medicación en cuestión, el
INSSJP negó la cobertura integral de ésta, sin aportar argumento científico o técnico
que demuestre la inconveniencia de su suministro, o que la prescripción médica resulta
equivocada para el tratamiento de la patología que padece el amparista. Su rechazo se
sustentó, exclusivamente, en que el esquema de drogas propuesto se hallaba fuera de
la cobertura.
En efecto, y más allá de la viabilidad de las drogas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba