F., L. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer,fertilidad

Fecha26 Octubre 2023
Número de registro29964
Número de expedienteFBB 005422/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 5422/2023/CA2, caratulado: “F., L. E. c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)” originario

del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos

de apelación de fs. 154/156 y 163/165 contra la sentencia de fs. 148/153 y la

regulación de honorarios de fs. 162.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 148/153, la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta por el Sr. L. E. F. al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

    Jubilados y Pensionados (INNSJP), ordenándole la cobertura inmediata, total e

    integral (100%) de las drogas NIVOLUMAB y ZOLEDRONICO, A.C. en las dosis y

    en los términos indicados por la médica tratante, imponiendo las costas a la parte

    demandada por resultar vencida.

    Asimismo, a fs. 162 se regularon los honorarios de la letrada de

    la parte actora, por los trabajos realizados en primera instancia en el trámite principal,

    en 22 UMA, equivalentes a la fecha del dictado de la sentencia a la suma de $425.436,

    y 5 UMA por la medida cautelar concedida, equivalentes a la suma de $96.690

    (conforme arts. 16, 19, 37 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 19/23 de la CSJN), más el 10%

    para el aporte previsional (conf. arts. 13 y 15 de la Ley 6.716).

  2. Contra la decisión de fondo, a fs. 154/156 apeló la parte

    demandada.

    Entre sus agravios, sostuvo, en síntesis, que: a) no existió un

    actuar arbitrario por parte del INSSJP porque las drogas que ofreció al amparista como

    alternativa son viables para su tratamiento; b) si bien la a quo da preeminencia a las

    drogas prescriptas por la médica tratante del amparista, ello no puede traducirse en una

    obligación para el INSSJP de cubrirlas fuera de su cartilla prestacional; c) no

    corresponde la imposición de costas a la parte accionada.

  3. A fs. 163/165, la parte demandada apeló por altos los

    honorarios regulados a la letrada patrocinante del actor.

  4. Corrido el traslado pertinente, a fs. 167/168 contestó la parte

    actora; mientras que, a fs. 177/178, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2

    compete, propiciando el rechazo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la

    resolución de grado.

  5. Ingresando en el tratamiento de las cuestiones referidas a la

    procedencia de la prestación cuya cobertura se le impuso a la obra social, adelanto que

    habré de rechazar los agravios formulados por la parte demandada.

    Para ello, habré de tener en cuenta que el presente caso versa

    sobre el pedido de cobertura en favor de una persona de 59 años de edad que padece

    cáncer renal metastásico, en estadio IV, diagnosticado en el año 2022, por lo que se

    encuentra comprometido el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada,

    derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados internacionales con rango

    USO OFICIAL

    constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) tales como el Pacto Internacional de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. “c”), el Pacto de San José de

    Costa Rica (arts. y ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    (art. 6°, inc. 1°).

    Al respecto, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que,

    cuando se trata de enfermedades graves –como la que le aqueja al amparista–, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que es el primero de la persona

    humana y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

    En este escenario, se observa que la negativa del agente de salud

    a brindar en tiempo oportuno la prestación requerida, conlleva un perjuicio a la salud

    del actor, que resulta incompatible con el reconocimiento normativo antes señalado.

    En ese orden de ideas, cabe destacar, en primer lugar, que el

    cuadro que aqueja al afiliado y la necesidad de contar con la medicación, fueron

    debidamente acreditados con la documental acompañada en el escrito de inicio, siendo

    corroborado por la prueba testimonial y pericial producida en el marco de las presentes

    actuaciones.

    La médica tratante, Dra. M.A.(., ha sido

    explícita en cuanto a la necesidad del tratamiento prescripto, destacando que el

    paciente debía continuar con el esquema de drogas propuesto que ya venía realizando

    desde noviembre de 2022 (v. nota titulada “orden de presentación”, de fecha

    12/5/2023).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Del mismo modo, en oportunidad de prestar declaración

    testimonial ante el Juzgado interviniente, destacó que la combinación de drogas

    prescripta está prevista como un tratamiento de quimioterapia de primera línea para

    cáncer de riñón metastásico que es avalado por ensayos clínicos y aprobaciones en

    fase tres por la ANMAT, FDA y otros entes regulatorios de donde provienen los

    protocolos estándares de quimioterapia.

    En ese orden de ideas, afirmó que el tratamiento consiste en

    IPILIMUMAB + NIVOLUMAB 4 ciclos, que fueron cubiertos por la anterior obra

    social del paciente (OSPECOM) y luego mantenimiento con N. monodroga

    con ácido zoledronico cada 28 días, que es lo que se viene solicitando al PAMI en las

    USO OFICIAL

    presentes actuaciones.

    Insistió en que el paciente ya venía siendo tratado con este

    esquema con buena respuesta documentada por estudios radiológicos (tomografía), por

    lo que debía continuarse con éste.

    En igual sentido se expidió la Dra. R.C.M.,

    integrante del Cuerpo Médico Forense del Centro de Asistencia Judicial Federal, en la

    pericia realizada en las presentes actuaciones, en la que concluyó que si bien los

    agentes P. y Sunitinib –ofrecidos por la accionada– son alternativas válidas

    para el diagnóstico del amparista resulta “…necesario y conveniente continuar con la

    misma terapéutica hasta progresión de enfermedad o toxicidad inaceptable, sin

    mediar dilación ni suspensión del mismo.”

    En segundo lugar, surge también de las piezas procesales

    obrantes en autos, que el afiliado realizó los correspondientes trámites ante la entidad

    de salud, solicitando la cobertura del tratamiento oncológico indicado por su medica

    tratante, sin obtener respuesta favorable.

    Concretamente, se observa que ante el pedido formal realizado

    por el afiliado mediante el sistema de presentaciones que dispone el INSSJP, con fecha

    4/5/2023 el referido instituto le contestó vía correo electrónico, informándole que la

    droga NIVOLUMAB se hallaba fuera de la cobertura del instituto, instando a que opte

    por PAZOPANIB O SUNITINIB (v. captura de pantalla adjuntada con la documental

    de demanda, fs. 1/70).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5422/2023/CA2 – Sala II – Sec. 2

    A raíz de tal negativa, el 15 de mayo del corriente año el

    amparista presentó una nota formal en la agencia U.G.L. V de la demandada,

    intimando a que en el plazo de 48 hs. se cumpla con la cobertura del tratamiento

    oncológico en cuestión, destacándose, en la misiva, que desde el mes de noviembre de

    2022 venía realizando el mismo tratamiento con resultados favorables y que se le

    indicaba continuarlo con urgencia, en razón de ser indispensable para el tratamiento de

    la enfermedad (v. nota suscripta por el afiliado el 15/5/2023).

    La solicitud en cuestión, fue replicada por el instituto de salud

    mediante carta documento, oportunidad en el que le hizo saber nuevamente a su

    afiliado que el esquema NIVOLUMAB no se encuentra dentro de la cobertura del

    USO OFICIAL

    INSSJP. Además, ofreció nuevamente la cobertura de las citadas drogas PAZOPANIB

    O SUNITINIB, exhortando a la amparista a que evalúe dichas alternativas con su

    médico tratante (v. CD enviada el 16 de mayo de 2023 por la Dra. N.G.L. de

    la Asesoría Jurídica de la U.G.L. V de B. Bca., documental fs. 1/70).

    Al respecto, cabe destacar que previamente la demandada ya

    había ofrecido las referidas drogas alternativas y pese a este ofrecimiento, la médica

    tratante del amparista insistió con el esquema propuesto en sucesivas prescripciones.

    Así, frente al pedido fundado de la medicación en cuestión, el

    INSSJP negó la cobertura integral de ésta, sin aportar argumento científico o técnico

    que demuestre la inconveniencia de su suministro, o que la prescripción médica resulta

    equivocada para el tratamiento de la patología que padece el amparista. Su rechazo se

    sustentó, exclusivamente, en que el esquema de drogas propuesto se hallaba fuera de

    la cobertura.

    En efecto, y más allá de la viabilidad de las drogas...

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